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STC8840-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02103-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8840-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02103-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Vicente Portilla Portilla, Pedro Manuel Guacaneme Duarte, Octavio Ruiz Pacanchique, José Aristóbulo Rodríguez, Julio César Herrera Guevara, Hernando López Laiton, Luis Felipe Aguilar Garzón y Fernando Güiza Morales contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Universidad Santo Tomás y la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310500820040004800.

I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «principio de la seguridad jurídica, legalidad y congruencia en armonía con el estado social de derecho». 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1.

Los accionantes manifestaron que en el año 2004 presentaron demanda laboral en contra de la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., con el fin de: «Declarar que el “CONTRATO NO. 00038 DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA CELEBRADO ENTRE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS Y GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA” de fecha 1º de julio de 2000, no configura Sustitución patronal.

(…) Declarar en consecuencia, la Ineficacia en los Despidos de los demandantes por parte de la Empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA”. Condenar a las Empresas demandadas UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS (…) A restablecer o reinstalar a los demandantes al mismo cargo que venían desempeñando al momento de sus despidos» [footnoteRef:1]. [1: Folios 1-13, archivo “Escrito de Tutela.pdf” del expediente digital.] 2.2.

El 30 de junio de 2009[footnoteRef:2], el Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, Universidad Santo Tomás de todas las pretensiones. [2: Folios 32-41, archivo “Vicente Portilla Pruebas (1).pdf” del expediente digital.] 2.3. El apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010[footnoteRef:3], que confirmó el proveído del a quo, al estimar que: [3: Folios 43-53, archivo “Vicente Portilla Pruebas (1).pdf” del expediente digital.] «En atención a lo expuesto.

Si bien es claro para la Sala de decisión que esta figura se presenta en virtud de un negocio jurídico que realiza el empleador con otra persona y opera “… siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”, no puede inferirse que el negocio deba indefectiblemente involucrar la totalidad de la unidad de explotación económica, pues como se indicó esta es una visión sesgada de la figura y que tiende a dejarla inoperante”.

“De acuerdo a los argumentos expuestos, se concluye que lo esencial para que exista la sustitución de empleadores es que las actividades asumidas por el nuevo empleador no sufran variaciones sustanciales, sin que importe si estas se efectúen o no sobre la totalidad de la empresa”». 2.4. Contra la anterior determinación interpusieron recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4], que fue decidido el 29 de julio de 2020[footnoteRef:5] por la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del ad quem. [4: Folios 54-62, archivo “Vicente Portilla Pruebas (1).pdf” del expediente digital.] [5: Folios 63-83, archivo “Vicente Portilla Pruebas (1).pdf” del expediente digital.] 2.5.

Advirtieron que dicha autoridad judicial «se reveló con el presupuesto denominado “La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento”, porque a pesar de citarlo y enunciarlo en las consideraciones, no realizó pronunciamiento expreso respecto a su demostración, tan solo señaló que la mutación patronal no es relevante, que existe continuidad de servicios, cuando lo cierto y de acuerdo al presente judicial son tres (3) las condiciones esenciales que se deben cumplir para la existencia de la sustitución patronal conforme lo tiene establecido la Ley y la jurisprudencia por ella misma invocada» [footnoteRef:6]. [6: Folios 1-13, archivo “Escrito de Tutela.pdf” del expediente digital.] Destacaron que la Sala de Descongestión Laboral incurrió en vía de hecho «al desconocer y/o interpretar erróneamente la ley y la línea jurisprudencial de Sala de Casación Laboral Permanente (contenida en las sentencias radicado No. 4101 de 1991; sentencia Radicado No. 32.529 del 2009; sentencia SL18010-2016 Radicado No. 43972 y sentencia SL 3901 Radicado No. 50062 del 2018), respecto los presupuestos para la configuración de la sustitución patronal, en especial, el denominado: “La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento”›› [footnoteRef:7]; ello, por cuanto, en su sentir, en el proceso estaba acreditada « […] la inexistencia de la sustitución patronal, toda vez que no se llevó a cabo la venta de la empresa ni del establecimiento, […]», pues lo que sucedió en la práctica fue «la tercerización laboral, al trasladar al personal de vigilancia de la Universidad Santo Tomás a otra empresa; es decir, no existió continuidad de la empresa o identidad del establecimiento que pregona el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo». [7: Folios 1-13, archivo “Escrito de Tutela.pdf” del expediente digital.] Agregaron que, en un proceso que «guarda idénticas condiciones fácticas, jurídicas, objeto, causa y los demandados y demandadas son los mismos», la Sala de Casación Permanente, por sentencia del 5 de agosto de 2020, radicado No. 47613 SL3001-2020, reiteró los lineamentos de la figura de la sustitución patronal, por lo cual era «notorio el error judicial en que incurrió la Sala Laboral de Descongestión No. 3, al no acatar la ley y la jurisprudencia y no enviar el expediente a la Sala de Casación Permanente, si pretendía modificar el criterio de interpretación del artículo 67 del CST». 3.

Conforme a lo relatado, solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas y, en consecuencia, que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de casación cuestionada, para que, en su lugar, se acoja el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral Permanente contenido en la sentencia SL3001-2020 del 5 de agosto de 2020 (radicación No. 47613) o, en su defecto, se impartan las órdenes constitucionales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales invocados.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga de Casación Laboral manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia censurada. Igualmente, pidió negar las pretensiones de los accionantes dada su improcedencia, toda vez que no se incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 2.

No se observa en el expediente allegado respuesta de los demás intervinientes. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, en principio, señaló que «en la decisión SL2728 de 29 de julio de 2020 no se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, razón por la que la Sala de Descongestión No. 3 no desbordó su ámbito de competencia, en cuanto se hallaba habilitada para el proferimiento de esa determinación», por lo que estimó que no se había configurado «[…] el alegado defecto orgánico ni por desconocimiento del precedente judicial y, por ende, en ese aspecto no tiene vocación de prosperidad el reclamo de los accionantes, pues no demostraron que, efectivamente, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 hubiese llevado a cabo un cambio jurisprudencial o se haya apartado de la línea jurisprudencial que sobre el tema de la sustitución patronal ha mantenido la Sala de Casación Laboral».

No obstante, sí concedió la salvaguarda, al advertir que concurría el defecto de «motivación incompleta o deficiente», toda vez que el fallo abordó de manera tangencial el principal problema jurídico propuesto en sede de casación, relacionado con el alcance y aplicación al caso de la norma que señala los requisitos necesarios para que opere la sustitución patronal.

Indicó que «la Sala de Descongestión No. 3 se refirió únicamente a la demostración de los elementos de cambio de patrono y continuidad de servicios del trabajador, pero dejó sin motivación lo referente a la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento», por lo que dicha «falencia resulta trascendente, por cuanto puede tener implicaciones frente a la conclusión relacionada con la validez y eficacia de la sustitución patronal, tal como aconteció en la sentencia SL3001 del 5 de agosto de 2020 (rad. 47613)».

En esa medida, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes y ordenó a la Sala de Descongestión Nº 3 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, «en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL2728 de 29 de julio de 2020 y que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas».

Sobre el particular, precisó que, «en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, (…) es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis del recurso de casación presentado a nombre de los aquí accionantes». IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.

De otro lado, argumentó que la decisión emitida por esa Sala «[…] abordó el estudio de los dos cargos elevados por la censura, de conformidad con la vía seleccionada, esto es, la jurídica o directa, que al tenor de lo dispuesto por las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, no permite descender al análisis de los fundamentos fácticos de la decisión impugnada, lo que significa que se aceptaron por parte de los recurrentes, todas las conclusiones fácticas, entre las que se encuentran, que se cumplió el requisito señalado en el artículo 67 del CST, relativo a que hubo una sustitución de empleadores».

Señaló que, «como quiera que la casación no es una tercera instancia, y se dejaron incólumes los razonamientos fácticos del juzgador, no son de recibo los argumentos de la tutela que se impugna, según los cuales, se “dejó sin motivación lo referente a la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento”; se insiste, a riesgo de fatigar, los recurrentes aceptaron la deducción fáctica del Tribunal, según la cual entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., existió una sustitución de empleadores a partir del contrato referido».

Igualmente, sostuvo que «no es dable descender a la “validez y eficacia de la sustitución patronal, tal como aconteció en la sentencia SL3001-2020”, por dos razones: la primera, porque esta sentencia fue posterior; y la segunda, porque en aquella se partió del supuesto de que no existió sustitución de empleadores entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.; y, el problema jurídico planteado, giraba en torno a determinar si el Tribunal “se equivocó al concluir que la última estaba facultada para despedir a los trabajadores”, es decir, se trata de casos sustancialmente opuestos, teniendo en cuenta que la teleología de la casación es contrastar la legalidad de la providencia impugnada con la ley, no analizar de nuevo el asunto».

Aunado a lo anterior, expresó que «por lo dicho y dada la vía seleccionada, la Sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre “La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento”, por tratarse de un supuesto fáctico, cuyo análisis no procede por la vía escogida». V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efectos jurídicos el fallo SL2728 de 29 de julio de 2020 proferido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia del 29 de octubre de 2010 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se acoja el precedente judicial de la Homóloga de Casación Laboral Permanente contenido en la sentencia SL3001-2020 del 5 de agosto de 2020 o, en su defecto, se impartan las órdenes constitucionales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.

En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a tal determinación. Para ello, precisó que el juez plural había establecido que del contrato de prestación de servicios pactado entre las convocadas se suscitó una sustitución de empleadores, a partir del 1 de julio de 2000 y, en esa medida, la Universidad Santo Tomás solo debía responder por «las obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha, acreencias sobre las cuales operó la prescripción teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda».

A su turno, expuso que los recurrentes enfatizaron en que «no operó la sustitución patronal y, por tanto, los actos ejercidos por la Compañía de Seguridad son ineficaces, incluida la terminación unilateral». Al respecto, refirió que, en lo atinente a la ausencia de «identidad de establecimiento», era preciso señalar que era un «argumento de orden fáctico […] que no se aviene con la vía seleccionada aun así, la Sala infiere que el disenso se finca en el alcance dado por el fallador a la figura de la sustitución de empleadores prevista en el artículo 67 del CST».

Luego de hacer mención a la sentencia CSJ SL18010-2016, en la cual se estudió el alcance del artículo 67 del CST, norma que regula el tránsito entre un empleador y otro cuando media la continuidad en las labores, destacó que: «(…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.

El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo». De lo dicho anteriormente, estableció que «la sustitución patronal sobreviene, acorde con el precedente, “por cualquier causa›”, siempre que concurran el cambio de empleador, la continuidad en la empresa y la persistencia de los servicios, elementos estos que se desprenden de la norma y que llevan a identificar la univocidad del vínculo contractual, sin que la mutación patronal sea relevante, más allá de la identificación del deudor, de acuerdo a los lapsos en que se haya ejercido el poder subordinante».

Asimismo, adujo que «los elementos para que se verifique la sustitución son tangibles en el presente caso» y, en respaldo de esa afirmación, trajo a colación el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas, cuyo objeto fue la prestación de servicio de vigilancia en la Universidad, en el cual se estableció: «SÉPTIMA.- LA UNIVERSIDAD cederá los contratos de trabajo del personal que actualmente labora al servicio de la Universidad en el área de PLANTA DE VIGILANTES, con el salario mínimo básico legal mensual vigente, que se describen en anexo que por separado hace parte integral de este contrato.

OCTAVA.- El CONTRATISTA se compromete a respetar todos las (sic) derechos laborales que se encuentran incluidos en cada uno de los contratos de trabajo descritos en la cláusula anterior. NOVENA.- La UNIVERSIDAD se responsabiliza y pagará todas las obligaciones laborales del personal, cesantías, vacaciones causadas, entregará paz y salvo de los sistemas generales de seguridad social, salarios de los contratos cedidos, prestaciones sociales, parafiscales, pensiones, salud, ARP y demás prestaciones, hasta el 30 de junio de 2000, liquidaciones que trasladará al CONTRATISTA dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma del presente contrato, para que esta las asuma a partir de la misma fecha y acepta que el CONTRATISTA continúe con el mismo personal por lo menos hasta que se concluya los contratos a t[é]rmino fijo que se ceden por parte de la universidad al CONTRATISTA, siempre y cuando cumplan con sus deberes y obligaciones consignadas en el contrato ( )».

Del análisis del citado documento, aseveró que se evidenciaba que «los trabajadores pasarían a prestar sus servicios bajo las órdenes de la empresa de vigilancia, por lo que se configura el primer elemento, es decir el cambio de empleadores. La continuidad de las actividades desarrolladas y los puestos de trabajo, se deducen, tanto del mencionado contrato de prestación de servicios, como de las manifestaciones vertidas en la demanda» (Se subraya).

Bajo esa circunstancia, resaltó que se presentaba «una prolongación de los contratos de trabajo otrora suscritos con la Universidad, a partir del 1 de julio de 2000», motivo por el que concluyó que no existía yerro alguno en la determinación del Tribunal, al considerar que se presentó «una legítima sustitución de empleadores a partir de esa fecha». 3.

De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine se identifica que el estudio de los elementos de la sustitución patronal realizado en la providencia censurada se circunscribió a dos de las condiciones esenciales, esto es las referidas al cambio de patrono y la de continuidad de servicios del trabajador, realizando para el efecto un análisis de la prueba allegada, esto es, del contrato de prestación de servicios suscrito entre las accionadas, dejando de lado la concerniente a la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento, aspecto que, como se aprecia, no fue debidamente motivado y que, se resalta, fue razón de controversia para los recurrentes, pues en el escrito de sustentación del recurso de casación expusieron, entre otros argumentos, que: «la existencia en la interpretación errónea de la Ley se configuró en el entendimiento que hizo el ad Quem del artículo 67 del C.S.T (…) El error denunciado se configuró al entender que para el establecimiento de la sustitución patronal no es necesaria la existencia plena de la identidad del establecimiento de la sustitución patronal no es necesaria la existencia plena de la identidad del establecimiento, es decir, que el objeto social o actividades económicas desarrolladas por las empresas pueden ser diferentes, cuando la norma es clara en señalar como prespuesto para la sustitución, la identidad de los establecimientos que buscan ampararse en dicha medida (…) (…) el Ad quem en su discurrir jurídico, le hizo producir a la norma efectos que no contempla, al manifestar frente al presupuesto de identidad del establecimiento o continuidad de la empresa que “… no puede inferirse que el negocio deba indefectiblemente involucrar la totalidad de la unidad de explotación económica, pues como se indicó esta es una visión sesgada de la figura y que tiende a dejarla inoperante”.

Y seguidamente señaló “se concluye que lo esencial para la existencia de la sustitución de empleadores es que las actividades asumidas por el nuevo empleador no sufran variaciones sustanciales, sin que importe si estas se efectúen o no sobre la totalidad de la empresa”; cuando el artículo 67 del CST, señala taxativamente, que para la configuración de la sustitución patronal es condición sine qua non, la concurrencia de tres presupuestos en los que se encuentra la identidad de los establecimientos que pretenden realizar la sustitución, entendiendo por ésta, el cambio de un empleador por otro y No del objeto social o actividad económica de la empresa, por ello, cobijar a dos empresas cuya actividad económica se torna notoriamente distinta a las desarrolladas por cada una de éstas, conlleva aplicar indebidamente el anterior precepto, […]» [footnoteRef:8]. [8: Folios 54-62, archivo “Vicente Portilla Pruebas (1).pdf” del expediente digital] 4.

En este contexto, deviene claro que, como bien lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 debió realizar un pronunciamiento expreso respecto a lo alegado sobre la vulneración de la normativa invocada en lo relativo a «la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento», argumento que, según se indicó anteriormente, fue expuesto por los aquí accionantes en su recurso y frente al cual no se reparó en detalle, como sí se hizo en relación con los demás requisitos establecidos en la ley, esto el «cambio de empleadores» y «La continuidad de las actividades desarrolladas y los puestos de trabajo».

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado que « a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales » (CC T-709/10).

Igualmente, de vieja data, sobre la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, al revisar la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dicha Corporación sostuvo que: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).

Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto » (Se subraya).

De otro lado, esta Sala ha sostenido que: « la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración” » (CSJ STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, reiterada entre otras en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01). 5.

Así las cosas, al ser evidente la necesidad de que la Sala de Casación Laboral de Descongestión enjuiciada fundamentara adecuadamente su determinación, frente a los argumentos en los cuales se sustentaron los cargos, esta Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, a efectos que se analice lo pertinente, según corresponda. Lo anterior, haciendo la misma claridad de la Homóloga de Casación Penal, en el sentido que, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, es de la esfera exclusiva de la Sala de conocimiento el sentido de la decisión a la que arribe tras el estudio del recurso de casación presentado a nombre de los aquí accionantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13