Micelio
STC884-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00429-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC884-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00429-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Dilsa Acevedo Parada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68081-31-84-003-2025-00261-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos « debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y mérito », para que se ordenara dejar sin efectos los fallos de primera y segunda en la lid debatida, y, en consecuencia, i.- Dictara una nueva decisión en la cual, « a) Plantee correctamente el problema jurídico constitucional; b) Analice de manera expresa la omisión administrativa prolongada alegada; c) Aplique el precedente jurisprudencial constitucional obligatorio sobre procedencia de la tutela frente a omisiones administrativas y daños irreversibles; d) Valore el daño constitucional consumado derivado del vencimiento de la lista de elegibles; e) Emita una decisión debidamente motivada, congruente y respetuosa del debido proceso », ii.- « DISPONER, de considerarlo necesario para garantizar la imparcialidad objetiva y la efectividad del amparo, que la nueva decisión ordenada en la pretensión anterior sea proferida por Sala distinta a aquella que conoció inicialmente del asunto ». iii.- «ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja que, dentro de un término perentorio, adopte una decisión administrativa expresa, clara y motivada respecto de la situación jurídica de la vacante docente asociada a la Institución Educativa San Rafael de Chucurí – Zona Rural, absteniéndose de mantener estados de indefinición administrativa contrarios al principio de mérito». iv.- «ORDENAR a la Secretaría de Educación expedir, en el mismo término, el acto de nombramiento en período de prueba de la señora Dilsa Acevedo Parada en la citada plaza, notificarlo y disponer su posesión, en cumplimiento del orden de mérito y de la lista vigente». v.- «ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en el marco de sus competencias, que verifique y adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar la efectividad material de los derechos derivados del mérito de la accionante, teniendo en cuenta que el vencimiento de la lista de elegibles ocurrió como consecuencia de una omisión administrativa y judicial atribuible a las entidades estatales». vi.- «DECRETAR Y VALORAR la declaración juramentada de la accionante, junto con los documentos anexos, como prueba constitucionalmente relevante, para efectos de analizar la afectación al debido proceso, los indicios graves de irregularidad y la necesidad de control constitucional reforzado». vii.- «ORDENAR, si esta Corporación lo considera pertinente, la práctica de pruebas oficiosas orientadas a verificar la regularidad del trámite de tutela previo, incluyendo la solicitud de documentos, informes o testimonios estrictamente necesarios para el esclarecimiento de los hechos declarados bajo juramento».

Del escrito inaugural y de las pruebas allegadas se extrae que, en la acción de tutela (rad. 2025-00261) promovida por la actora ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja contra el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander, la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, la Alcaldía de Barrancabermeja, la Procuraduría General de la Nación, la Institución Educativa San Rafael de Chucurí – sede Ciénaga del Opón, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, buscó que se ordenara (…) a las entidades accionadas, en especial a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, para que en el término máximo de (48) Cuarenta y ocho horas, provea la plaza por concurso, respetando el orden de la lista de elegibles vigente, y en consecuencia, la nombre en propiedad y en carrera administrativa en la vacante que ocupa actualmente, Docente del Área de Primaria Institución Educativa San Rafael de Chucuri - área Primaria, Licenciado Grado de Escalafón No 3.

Así mismo, (…) que en el término máximo de (48) Cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a iniciar y culminar el Trámite de Retiro por Invalidez de la docente ANA MILENA LIZARAZO RAMIREZ (…). El despacho de primera instancia declaró improcedente el resguardo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que no se evidenciaba «ningún derecho fundamental posiblemente afectado, pudiendo por tanto acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa donde se verificarán sus pretensiones de cara al caudal probatorio pertinente y ante el Juez Natural, estando en la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

No existe dentro del plenario, causal de urgencia por perjuicio grave que amerite que se tomen medidas urgentes para superar un posible daño inminente», pues concluyó «no se evidencia un perjuicio irremediable inminente a los derechos invocados, que le impida o le ponga en inminente indefensión, ni tampoco se advierte un daño antijurídico e irreparable» (1 oct. 2025).

Esta decisión fue confirmada por el superior (11 nov. 2025). La accionante censuró que, «al igual que el juez de primera instancia, el Tribunal incurrió en un silencio constitucionalmente relevante, al: no analizar el precedente jurisprudencial invocado; no justificar su apartamiento de decisiones reiteradas de la Corte Constitucional; y no ponderar el impacto del vencimiento inminente de la lista de elegibles.

Esta confirmación no fue el resultado de un análisis autónomo, sino una adhesión acrítica al fallo impugnado, elevando el error inicial a una vía de hecho judicial consolidada». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el enlace del expediente debatido, e informó que le correspondió conocer la impugnación formulada contra la sentencia del 1º de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la «acción de tutela» cuestionada, la cual fue resuelta confirmando tal determinación el 11 de noviembre de 2025.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja adjuntó enlace de la litis cuestionada, y narró el trámite impartido en él. La Procuraduría General de la Nación, la Secretaria de Educación Departamental de Santander, la Dirección de Defensa Jurídica, y, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron su desvinculación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y el Ministerio de Educación Nacional pidieron declarar improcedente esta senda superlativa.

La Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja señaló que, « Ana Milena Lizarazo se encuentra en incapacidad médica y en trámite se encuentra su pensión de invalidez», motivo por el cual «nombró en provisionalidad en un cargo de vacancia temporal a la Señora Dilsa Acevedo parada mediante Resolución No. 0956 del 09 de abril de 2025, para desempeñar el cargo de Docente del Área de Primaria en reemplazo de la docente Ana Milena Lizarazo Ramírez la cual se encuentra asignada a la Institución Educativa San Rafael de Chucuri, Municipio de Barrancabermeja– área primaria», sobre lo cual resaltó que, «reconoce el derecho tanto de una como de la otra docente, reconociendo que nos encontramos frente a una tensión de derechos fundamentales debiendo recurrir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no a una acción de tutela, por cuanto los derechos alegados no han sido vulnerados.

Así mismo se informa que la lista de elegibles respecto del nivel primaria-rural feneció en el mes de octubre de 2025». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, habida cuenta que se dirige contra « acciones » de igual linaje, en tanto la impulsora reprocha la argumentación de los veredictos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (11 nov. 2025) que refrendó el del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (1° oct. 2025), en la «acción de tutela » n.°2025-00261, porque en su sentir, se «incurrió en un silencio constitucionalmente relevante, al: no analizar el precedente jurisprudencial invocado; no justificar su apartamiento de decisiones reiteradas de la Corte Constitucional; y no ponderar el impacto del vencimiento inminente de la lista de elegibles»; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 3.- Si se pasara por alto lo anterior, la guarda tampoco podría abrirse paso por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, dado que el accionante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 4.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Dilsa Acevedo Parada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS