Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01803-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC884-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01803-01 (Aprobado en Sala virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida Edna Margarita Jiménez Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Despacho Décimo Civil Municipal de esa urbe y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00908. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en la referida causa. 2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. La accionante promovió demanda de responsabilidad civil contractual con el fin de que se declarara civilmente responsable a Chubb Seguros Colombia S.A. En ella, solicitó como medida cautelar « la inscripción de la demanda respecto del inmueble… de propiedad de la demandada» [footnoteRef:1]. [1: Folios 3-18 de los anexos de la demanda ] 2.2.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante proveído del 15 de noviembre de 2019 lo admitió a trámite[footnoteRef:2]. Y el 28 de esa misma calenda, decretó « la inscripción de la presente demanda en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50c-732106» [footnoteRef:3]. [2: Folios 19 ibidem ] [3: Folio 20 Ibídem. ] 2.3.
Inconforme con dicha determinación, la sociedad demandada interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», por considerar que el extremo activo «no perseguía el pago de perjuicios sino el pago de una suma asegurada»[footnoteRef:4]. Sin embargo, el citado despacho por auto del 28 de julio de 2020 confirmó su postura, y concedió la alzada en el efecto devolutivo[footnoteRef:5]. [4: Folios 21-24 Ibídem.] [5: Folios 35-39 Ibídem.] 2.4.
El expediente arrimó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia del 24 de septiembre siguiente, revocó la decisión y negó el decreto de la cautela, al estimar que del escrito inicial «no se desprende solicitud de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual», toda vez que, las pretensiones se direccionaron al pago del valor asegurado y a sus intereses moratorios[footnoteRef:6]. [6: Folios 40-41 ibídem.] Frente a tal providencia la accionante presentó solicitud de aclaración, la cual fue denegada por dicha autoridad el 8 de octubre de 2020[footnoteRef:7]. [7: Folio 46 ibidem ] 3.
Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la querellada dejar «sin efectos la providencia del 24 de septiembre de 2020, en cuanto a la denegación de la medida cautelar deprecada», y en consecuencia, emita «dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la decisión de tutela, […] una nueva decisión, que se ajuste a la realidad jurídica del caso debatido».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar lo acontecido al interior del trámite, manifestó que « de los hechos y pretensiones de la demanda no se desprendía la solicitud de perjuicios provenientes de la responsabilidad contractual, siendo razón suficiente para determinar que no se reúnen los lineamientos del literal b.) núm. 1° del artículo 590 del Código General del Proceso». 2.
La Directora de Litigios de Porvenir S.A. advirtió, conforme a las pretensiones del amparo, que dicha entidad «desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los Derechos Fundamentales de la [accionante]». Por lo tanto, solicitó que sea «DESVINCULA[DA], y o declarar improcedente la pretendida acción de tutela […]» 3. Positiva Compañía de Seguros S.A., por medio de su apoderada, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, dado que «por parte de [esa] compañía no se ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensible – ni siquiera difusa – los derechos fundamentales de la accionante aquí reclamados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo, al considerar que «no se advierte ninguna vía de hecho que haga viable la protección que se reclama, la providencia que revocó el decreto de la medida cautelar que solicitó dentro del proceso génesis de la tutela, fue motivada y fundamentada en la normatividad aplicable al asunto por parte del juzgado que conoció de la alzada».
Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto «no puede ni debe intervenir el juez constitucional porque el desacuerdo de la parte demandante con tal decisión, ni el hecho que se hayan agotado los mecanismos de defensa, facultan a este Tribunal para obrar como fallador de instancia adicional o para revisar la valoración probatoria efectuada y menos para involucrarse en dicha controversia, en tanto, ella es una competencia propia que ha de ser desarrollada por los jueces en las etapas pertinentes del litigio».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, en la que insistió en sus argumentos iniciales, y estimó que el juicio constitucional « lejos estuvo de atender el instituto de la mora en materia de seguros, de acuerdo a las finalidades que instruyen su consagración legal. Ello por cuanto la cuestión referente a la mora en la obligación del asegurador, tiene vida y determinación propia en tratándose de seguros, pues así se consagró expresamente en el artículo 1080 de la ley de los comerciantes».
Agregó, que el « INSTITUTO DE LA MORA EN MATERIA DE SEGUROS, no era un asunto insular para el estudio de la naturaleza del proceso y de la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR, sino la piedra angular para determinar que la pretensión en el punto a la CONDENA POR DAÑO MORATORIO, conforme a los lineamientos del Artículo 1080 ibídem, hacía de la tipología de la demanda, una de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL y no una de cumplimiento contractual entre otros más aspectos sustanciales».
Por ende, « al elevarse PRETENSIÓN DE PERJUICIOS, derivados del INCUMPLIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE SEGURO, resultaba diáfano, que se encontraban reunidos los lineamientos consagrados en el Literal b), Núm. 1°del canon 590 del Código General del Proceso». Por otro lado, indicó que de cara al literal b del numeral 1° del Art. 590 ibidem «el juez no puede negar la medida cautelar si ésta es deprecada por el demandante, al fin y al cabo, es su derecho, cerrando el espacio para que el juzgador examine la probabilidad de éxito de la pretensión, la necesidad, la legitimación o el interés para actuar, como tampoco la amenaza de la vulneración [ ]».
V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, le corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 24 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, el juzgado recriminado incurrió en defecto sustantivo y orgánico que amerita la perentoria salvaguarda. 2.
Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión de primer grado habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el decisivo amparo constitucional, independientemente de que sea o no compartida. 3. Sobre el particular, el despacho accionado, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo.
Para ello, comenzó por explicar la finalidad de las cautelas, y en ese sentido consideró que «no es otro que asegurar la eficacia de los procesos, y principalmente, la de obtener el cumplimiento de la sentencia. Todas las medidas de aquella naturaleza buscan avalar una eventual condena contra el demandado que es propietario de los bienes sobre los cuales recaen.
También es dable acotar que las cautelas se encuentran taxativamente consagradas por el legislador procesal, de manera que sólo proceden en los efectos que la ley prescribe». Analizado el escrito de alzada y la determinación atacada, advirtió que el «a quo incurrió en error frente al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, pues del libelo inicial no se desprende la solicitud de perjuicios provenientes de la responsabilidad contractual, como quiera que las pretensiones se enfilaron únicamente al pago del valor asegurado de la póliza junto con sus intereses moratorios que no, al pago de los mencionados perjuicios, razón suficiente para determinar que no se reúnen los lineamientos del literal b). núm. 1° del canon 590 del Código General del Proceso».
En línea con lo anterior, consideró que «verificado el plenario tampoco evidencia que la parte demandante haya solicitado la medida bajo los parámetros del literal c) del artículo 590 ibídem, empero, en gracia de discusión ha de decirse que bajo este precepto tampoco es procedente la cautela como quiera que la demanda es una aseguradora debidamente reconocida y registrada, por lo que no se desprende la existencia de amenaza o vulneración de un derecho y la apariencia de buen derecho, ni mucho menos la necesidad efectiva de la medida para salvaguardar el cumplimiento de la sentencia». 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable del material probatorio –documental- y la normatividad que gobierna el asunto. 5. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 590 del Código General del Proceso, regula la procedencia de la medida de inscripción de la demanda cuando: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “ …b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
“ Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (se subraya). De manera que, la mentada regla tiene lugar en juicios declarativos cuando en éstos: (i) se discute el dominio u otro derecho real principal « (…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra»;
(ii) se debaten cuestiones relativas a « una universalidad de bienes»; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. En ese orden, la Corte encuentra que no se presentan aspectos que permitan deducir una vía de hecho frente a la argumentación plasmada por el juzgador de instancia, toda vez que en el particular asunto no se reunían los presupuestos establecidos en la citada regla.
Aunado a lo anterior, la autoridad accionada al negar el decreto de la aludida medida cautelar, observó los criterios de razonabilidad, efectividad y necesidad que imperan en esta materia. 6. Por otro lado, y en cuanto a la aplicación del art. 1080 del Código de Comercio[footnoteRef:8] que reclama el impugnante, observa la Sala que si bien es cierto, el litigio se fundamenta en un contrato de seguro que presuntamente no se ha cumplido, también lo es que la objeción presentada por la demandada, no permite que de manera automática -pasado el mes de que trata la precitada norma- se condenen intereses de mora, pues dicha situación deberá ser definida por el juez de conocimiento y no el juez de tutela. [8: El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.] 7. En definitiva, lo que se identifica en el sub judice es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante.
Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 8.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10