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STC8839-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00041-01    FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8839-2021 Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por Henry Chica Mejía frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

Al trámite fueron vinculados el abogado Andrés Felipe Urrego Ruíz y el Procurador 156 Judicial Penal II. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El actor otorgó poder al abogado Andrés Felipe Urrego Ruiz, para que «adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Cauca por nivelación salarial y el respectivo cobro de las sumas que resultaren» y, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se reconoció a su favor «la suma de 54 millones de pesos más nivelación salarial». 2.2.

La «acción ejecutiva solo fue presentada por el abogado Andrés Felipe Urrego Ruiz hasta el 24 de febrero de 2014» y, por auto de 9 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, «se rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, con fundamento en que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, quedó ejecutoria el 18 de enero de 2007 por lo cual se contaba con un término de 05 años para librar el mandamiento de pago, es decir, hasta el 19 de enero de 2012». 2.3.

La anterior decisión fue apelada y, por «auto de 25 de noviembre de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo del Cauca (…) se acoge la fundamentación de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, respecto de que había operado el fenómeno de la caducidad y que por tanto era debido a su juicio que el A quo se abstuviera de librar mandamiento de pago […]». 2.4.

Aseguró el acá accionante que, ante la evidente falta disciplinaria del señor Andrés Felipe Urrego Ruiz, por no haber promovido la acción en el término legal, el 30 de abril de 2019 presentó una queja disciplinaria en su contra y que, en el trámite respectivo, se dictó decisión de primera instancia, en la cual «el magistrado manifestó que había operado la prescripción de la sanción disciplinaria […]», decisión que apeló, pero no sustentó, razón por la cual no se dio trámite a su recurso. 2.5.

Sostuvo el tutelante que, pidió al magistrado que le otorgara «el tiempo para hablar con un nuevo abogado […]», pero aquél le dijo que «no era posible hacerlo que tenía yo el deber de sustentar en ese mismo momento. Me vi obligado entonces a decirle que me iba a tocar dejar eso así, que entonces no apelaba porque yo no podía sustentar y entonces se tomó la decisión de no sancionar al abogado Andrés Felipe Urrego». 3.

Inconforme con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que le «sea concedido un término de 3 días para sustentar mi recurso de apelación interpuesto durante la realización de la audiencia, […]» y que, eventualmente, se dé trámite al mismo. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca solicitó negar el amparo constitucional, por no existir vulneración a las garantías fundamentales del actor. Explicó, previa alusión a lo prescrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que no era viable que el accionante se sirviera de este medio excepcional, para conseguir que se «habiliten y concedan términos» expirados en desarrollo de una «audiencia en la cual participó como quejoso» y «desistió del recurso luego de expresarle que debía sustentarlo en la audiencia». 2.

El Procurador 156 Judicial Penal II, quien en calidad de agente del Ministerio Público intervino en el trámite de la audiencia que originó la solicitud de amparo, manifestó que no existía «vulneración alguna a los derechos invocados por el tutelante», por cuanto «el legislador ha establecido que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación», tanto que «la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad; exigencias legales que no fueron tenidas en cuenta por quien acciona vía tutela».

Destacó que, si «el quejoso tenía intención que su abogado lo asistiera como su apoderado en la actuación disciplinaria», debió oportunamente pedirlo y «no esperar a que si no le era favorable la decisión» se le permitiera consultarlo, para, en forma posterior, presentar la apelación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo, al considerar que « no logra dilucidarse la configuración de alguna causal específica de procedibilidad que permita la intromisión excepcional y limitada del Juez de tutela, pues no existen elementos de juicio que admitan afirmar la presencia de una vía de hecho, o que la parte accionada haya incurrido en un proceder opuesto a la ley, arbitrario o antojadizo».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó en que interpuso el amparo constitucional «[…] por una razón de peso mucho mayor que no se reduce a un procedimiento, sino que hace parte de la sustancia del derecho y la justicia. Mi situación, y todo lo que he tenido que pasar durante años, en mi sentir, no puede concluir con la revisión de una ritualidad».

V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el gestor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la autoridad accionada que le «sea concedido un término de 3 días para sustentar mi recurso de apelación interpuesto durante la realización de la audiencia, […]» y que, eventualmente, se dé trámite al mismo. 2.

Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Sobre el particular, es necesario mencionar que: Revisado el expediente con radicado 2019-00179 se evidencia que, el 30 de abril de 2019, el actor instauró una queja disciplinaria en contra del abogado Andrés Felipe Urrego Ruiz, que dio inicio a un proceso, en el que la autoridad accionada avocó conocimiento el 27 de mayo de ese mismo año. El 14 de febrero de 2019 se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el 5 de marzo del 2020, la cual no se pudo practicar, reprogramándose en diferentes oportunidades, para finalmente ser adelantada el 19 de noviembre siguiente.

En el acta de la referida diligencia se dejó constancia de la asistencia del investigado Andrés Felipe Urrego Ruiz, el Ministerio Público y Henry Chica Mejía. Asimismo, se puso de presente que el Magistrado Ponente resolvió dar por terminado el procedimiento disciplinario, al configurarse el fenómeno jurídico de prescripción de la acción, razón por la cual se dispuso su archivo.

A pesar de que el señor Chica Mejía, según consta en el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, manifestó que apelaba esa determinación, desistió del recurso, como se observa a continuación: […] “yo quisiera que me den tiempo para hablar con mi abogado”, advirtiéndole el Magistrado que “el recurso debe interponerse en audiencia explicando las razones del por qué lo hace” … acto seguido el señor Chica Mejía expresa: …“si, para apelar Doctor” … se le pregunta: “con qué argumentos apela usted esta decisión” a lo que responde: “voy a mirar con el abogado otras bases jurídicas a ver si se puede revertir esta decisión”, el Magistrado manifiesta nuevamente las razones en que fundó la decisión de terminación y pregunta: “con fundamento en qué, usted apela esta decisión”, el señor Chica Mejía manifiesta: “En el momento, el tema jurídico no lo sé, no podría decirle Doctor, yo quisiera hablar con mi abogado para esto pero si no se puede hacer, entonces habrá que dejar la situación así”.

Entonces el despacho, para efectos de mayor claridad y una vez explicada la razón de la decisión, le pregunta nuevamente “si interpone recurso de apelación” … El señor Chica Mejía responde: “Pues no doctor ahí terminamos ya sin apelación…”[footnoteRef:1]. [1: (01:03:07)] 3. En efecto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, «Código Disciplinario del Abogado», señala el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional y, en su inciso octavo, en punto de la calificación, precisa: «Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.

Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia […]». Como se observa, según el material probatorio, si bien el señor Chica Mejía interpuso en audiencia recurso de apelación contra la determinación que dio por terminado el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado Andrés Felipe Urrego Ruiz, no lo sustentó, aduciendo que debía contar con el concepto o asesoría de su abogado, cuya comparecencia no era obligatoria; sin embargo, ante la insistencia del Despacho para que sustentara la alzada, por así disponerlo el ordenamiento legal, aquél desistió de ésta, perdiendo la oportunidad de exponer las razones por las cuales consideraba que debía sancionarse disciplinariamente al citado profesional del derecho. 4.

De lo discurrido no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores del promotor que amerite la intervención constitucional. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 8