Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02573-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8836-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02573-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Andrea Del Pilar Ramírez Rivas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el 05266-31-10-002-2022-00219-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia (12 mar. 2025). Adujo, en síntesis, que su poderdante promovió demanda de separación de bienes contra José Darío Echeverri Botero la cual prosperó parcialmente en primera instancia pues se decretó la separación de bienes con fundamento en la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, pero se negó la ocurrencia de la causal 2ª del canon 200 ibidem, así como declaró disuelta la sociedad conyugal (2 sept. 2024).
Sin embargo, el Tribunal al desatar las apelaciones de ambas partes revocó la decisión y declaró oficiosamente probada una excepción de mérito basada en la sentencia SC4027-2021, fundamentada en que la separación definitiva de cuerpos de hecho por más de dos años conllevó a la disolución automática de la sociedad conyugal desde el 31 de diciembre de 1986, por lo que negó las pretensiones de la demanda (12 mar. 2025).
Contra esta determinación presentó recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido (28 abr. 2025) Censuró la providencia que desató la alzada por incurrir en defecto sustantivo al aplicar automáticamente un precedente judicial que no era obligatorio, sin considerar las circunstancias específicas del caso, como los actos de violencia económica, los aportes económicos que el demandado realizó hasta 2021, y la expectativa legítima generada por las ofertas de liquidación de bienes, así como omitió el análisis detallado que exigía la aplicación de la subregla jurisprudencial al caso en concreto. 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo se declarará improcedente toda vez que la accionante no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. 1.- Fíjese que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.
Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a través de este sendero, deberá allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias del Código General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo señala, entre otros aspectos, que « los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente definidos». Luego, el mandato de que se trate no puede ser genérico; debe atender al objeto de la acción, como lo ha señalado esta Corporación y como lo indicó la Corte Constitucional, «‘ (…) se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’ » (CC T-001/97).
Al respecto, en sentencia CSJ STC10721-2023 esta Sala unificó su criterio y determinó que: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, « no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras). 2.- En el caso, Amparo Zuluaga De Echeverri, quien es titular directa de los derechos fundamentales de los que se solicita protección, otorgó poder general a Andrea del Pilar Ramírez Rivas mediante Escritura Pública 5/22 del 21 de enero de 2022, el cual, conforme con los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional pues no se cumplía con los requisitos expuestos en precedencia. En un caso de similares contornos, esta Sala puntualizó: 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Equidad Seguros Generales OC, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general a la abogada Nathalya Lasprilla Herrera mediante Escritura Pública 834 de 17 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que, « El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante ( ), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ” (CSJ.
STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023). (CSJ, STC13288-2023, reiterado en STC087-2024 y STC7205-2025) En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Andrea Del Pilar Ramírez Rivas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8836-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02573-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Andrea Del Pilar Ramírez Rivas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el 05266-31-10-002- 2022-00219-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia (12 mar. 2025). Adujo, en síntesis, que su poderdante promovió demanda de separación de bienes contra José Darío Echeverri Botero la cual prosperó parcialmente en primera instancia pues se decretó la separación de bienes con