Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00250-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8830-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00250-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. En sustento de su queja indicó que presentó la acción popular de radicado 2021-00160, asignada al Juzgado accionado, que no se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda en el término establecido en la Ley 472 de 1998. 3.
Conforme a lo relatado, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial acusada que resuelva sobre la admisibilidad de la acción popular de radicado 2021-00160 y que le notifiquen todas las decisiones a su correo electrónico. II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín resaltó que, el 14 de mayo del año en curso, le fueron repartidas las acciones populares de radicados Nos. 00157 y 00160 y que no pudo cumplir con el término de tres días de que trata la Ley 472 de 1998, debido a que «en ocasiones existen situaciones que impiden la observancia del mismo, más aún cuando de la virtualidad se trata, pese a que en el imaginario del colectivo en general se conciba que este sistema laboral desde casa y digital disminuye los proceso (sic) y torna más inmediata labor, por el contrario, lo cierto es que la virtualidad, en las condiciones actuales bajo las cuales desarrollamos nuestras funciones, se ha vuelto más arduo y conlleve invertir más tiempo en resolver los asuntos de cara a mantener un despacho descongestionado y en pro del usuario.
Aunado a lo anterior, la existencia de una demanda de justicia que supera la capacidad de respuesta de la Rama Judicial, de la cual hace parte este juzgado». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo por configurarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, «luego de consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se puedo constatar que la Juez tutelada mediante providencia del 1 de junio último rechazó por competencia la acción popular presentada por el actor y objeto de esta acción, ordenando su remisión a los Juzgado Administrativos de Medellín».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien solicitó «se de claridad si los operadores de justicia no cumplen terminos (sic) perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998, el actor popular puede hacer lo propio y asi (sic) garantizar art 29 cn es decir puedo apelar al dia (sic) diez o al mes después (sic), o solo son los juzgadores q pueden desconocer la ley, referente a los terminos (sic) perentorios de tiempo q (sic) manda ley 472 de 1998».
V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva sobre la admisibilidad de la acción popular de radicado 2021-00160, así como que se le notifiquen todas las decisiones que se profieran en dicho trámite a su correo electrónico. 2.
Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que lo relativo a la admisibilidad de la acción popular de radicado 2021-00160 fue resuelto mediante proveído del 1 de junio del año en curso, notificado por estado electrónico del 3 del mismo mes y año[footnoteRef:1], por el cual se declaró la falta de competencia y se ordenó su remisión a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Medellín. [1: Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35612220/74222192/2021-0160+AutoDeclaraFaltaCompetenciaAccionPopular.pdf/9d355412-8853-4135-aae5-c2a77714671e] Así las cosas, se impone señalar que en el curso del trámite constitucional la inconformidad planteada por el actor perdió su eficacia, pues la autoridad judicial resolvió lo relativo a la demanda por él instaurada.
Frente a la carencia actual de objeto en procesos en los que se ha configurado la vulneración de derechos, esta Corporación ha afirmado que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01). 3.1.
En todo caso, en el presente asunto es necesario resaltar no solo que la situación que dio origen al amparo ya se superó, sino que, frente a la presunta tardanza de la autoridad judicial acusada para resolver la admisión de la acción popular repartida el 14 de mayo de 2021[footnoteRef:2], no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. [2: Fecha que consta en la página de consulta procesos de la Rama Judicial Siglo XXI.] Sobre la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, es decir, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
En relación con lo anterior, tiene dicho la Sala que «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). 3.2. Así las cosas, en el caso concreto se observa que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín argumentó que la falta de decisión en el término de la Ley 472 de 1998 se debió a la alta carga laboral que tiene el Despacho, sumado a la implementación de la virtualidad.
En este sentido, se debe señalar que el juzgador atacado no incurrió en el comportamiento «desidioso, apático o negligente», pues aquél resolvió lo peticionado el 14 de mayo de 2021 con el proveído del 1º de junio siguiente, por lo que no se vislumbra la conducta endilgada. 4. Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas «se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso[footnoteRef:3] podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que, el resto de las providencias se notificarán por estado. [3: Art. 290.
Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3.
Las que ordene la ley para casos especiales.] Sobre el particular, en un asunto similar, la Sala estableció « Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión del pronunciamiento objeto de comunicación. De manera, que para la formalización de dicho acto no se requiere el envío de correos electrónico, ni la inserción total del ‘link que contiene el expediente’.
Ciertamente el canon únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo del proveído emitido por la autoridad jurisdiccional » (CSJ STC210-2021, reiterada en STC3524-2021, se subraya). 5. Por último, frente a las preguntas elevadas en el escrito de impugnación sobre la aplicación de los términos de la Ley 472 de 1998, es menester recordarle al promotor que esta no es una instancia de naturaleza consultiva. 6.
Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8