CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00296-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC883-2021 Radicación nº 76001 22 03 000 2020 00296 01 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Alfredo Ríos Sáenz y la sociedad Ara Ltda. le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2018-00242-00.
ANTECEDENTES 1. El contexto fáctico puede compendiarse así: Ante el Juzgado querellado, la compañía Ara Ltda., Carlos Alfredo y Nora Lucía Ríos Sáenz incoaron demanda de nulidad contractual contra Alfredo José Ríos Azcarate en la que se embargaron unas cuentas de participación de éste. Posteriormente, María Lucero Salazar Castillo promovió incidente a fin de que se levantara dicha cautela, a lo cual se accedió en providencia de 2 de octubre de 2020, que los actores apelaron y luego sufragaron las expensas correspondientes.
Sostuvieron que transcurrieron varios meses sin que se remitieran las diligencias al superior, a pesar de que el artículo 324 del Código General del Proceso otorga un plazo de cinco (5) días para el efecto. Añadieron que la demora les ocasiona un perjuicio irremediable subsanable por esta excepcional vía. Por ello, pretendieron que se ordenara el envío inmediato del asunto al Tribunal y que se resolviera el recurso; así mismo, que se oficiara al Ingenio Manuelita S.A. para que detuviera la entrega del oficio producto del « desembargo ». 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali respondió que el expediente fue remitido al ad quem para ventilar la alzada y se repartió al Magistrado sustanciador el 3 dic. 2020. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente el resguardo por hecho superado con sustento en la información suministrada por el despacho interpelado.
Carlos Alfredo Ríos Sáenz impugnó sin precisar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES En este caso, de acuerdo con el resumen ut supra y las probanzas recopiladas, es claro que la discusión principal se apalancó en la supuesta tardanza del iudex interpelado en « remitir al Tribunal » las piezas necesarias para dilucidar la « apelación » propuesta frente al interlocutorio de 2 de octubre de 2020, que canceló el « embargo », lo cual se materializó en el curso de la salvaguarda.
De este modo, era palmario el fracaso del amparo toda vez que el aspecto concreto que movió a los quejosos a entablar el presente ruego actualmente carece de objeto porque desapareció la circunstancia lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal sentido, La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
De otro lado, frente a la aspiración tendiente a que se ordene al superior desatar la referida opugnación vertical, se advierte que ello no resulta procedente toda vez que ni siquiera ha transcurrido un término irreflexivo o desproporcional desde que se recibieron los documentos en segunda instancia, cosa que acaeció el pasado 3 de diciembre, según aparece acreditado.
Finalmente, en lo tocante a « oficiar a Ingenio Manuelita S.A. para que detenga la entrega del oficio producto del desembargo », la protección se muestra prematura dado que ante los juzgadores naturales de la causa existe actualmente una petición en similar sentido, de allí que la Corte no puede a través de este remedio extraordinario abrogarse la función atribuida a los servidores cognoscentes.
Sobre el particular, se ha destacado que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC12017-2020).
Por consiguiente, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 5