1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00740-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8829-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00740-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de abril de 2025 en la acción de tutela que promovió Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, trámite al fue que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía Segunda Especializada y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior – Unidad del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, ambos de este distrito capital, así como las partes e intervinientes de los procesos de extinción de dominio con radicados 76001-31-20003-2024-00102-00 y 76001-32-20001-2019-00035-01.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Del análisis del escrito inicial y del acervo probatorio allegado, se extraen los siguientes hechos de relevancia: 2.1. En el proceso de extinción de dominio adelantado inicialmente por la Fiscalía Segunda Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en relación con varios inmuebles vinculados al caso de Helmer Herrera Buitrago, intervinieron Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria en calidad de «poseedores» del apartamento 403 C y los parqueaderos 7 y 8 del conjunto residencial «La Alquería» en Cali.
Desde el año 2004, se hicieron parte en el trámite, aportando documentación que incluía la escritura pública de compraventa, recibos de pago, certificados de tradición, prueba de residencia y capacidad económica, entre otros elementos, conformando así la oposición no. 124 dentro del expediente. Esta intervención fue reconocida por la Fiscalía Instructora, la cual en resolución del 17 de octubre de 2014 declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de sus bienes.
Sin embargo, en segunda instancia, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión mediante resolución del 25 de febrero de 2019, al considerar que los compradores «carecen de legitimación para reclamarlos a su favor en el presente trámite extintivo, dado el carácter real que reviste la acción de extinción de dominio», toda vez que, no habían logrado inscribir la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Frente a esta nueva postura, los interesados insistieron en su intervención procesal y, el 2 de julio de 2020, presentaron solicitud de pruebas y reiteraron la consideración de la prueba obrante en la etapa instructiva, argumentando que la falta de registro se debió a la existencia previa de medidas cautelares impuestas por el ente acusador.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el 21 de octubre de 2021, negó las solicitudes probatorias por falta de legitimación, indicando que «no ostentan a su favor la titularidad inscrita respecto de ninguno de los bienes objeto del presente trámite». Contra esta decisión, la apoderada de los interesados interpuso recurso de apelación, advirtiendo que no se podía cercenar su derecho de defensa ni desconocer su calidad de terceros afectados poseedores de buena fe, por cuanto el no registro obedeció a una situación externa derivada de las medidas cautelares, no a omisión voluntaria; no obstante, la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal accionado, mediante decisión de 21 de enero de 2025, confirmó la negativa de vinculación al estimar que «el material probatorio allegado no es suficiente para acreditar la calidad de poseedores dentro de la acción extintiva de dominio». 3.
Por lo anterior, solicitaron se les reconociera la calidad de afectados dentro del proceso de extinción de dominio y se valoraran todas las pruebas aportadas desde el inicio del trámite. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital, solicitó negar el amparo.
Expuso que su actuación se ajustó a los principios de legalidad, competencia y debido proceso, precisando que, «no consta el defecto material o sustantivo en el sentido que se la providencia se confirmó respetando el marco normativo y constitucional vigente». Adicionalmente, sostuvo que, no se demostró la calidad de poseedores de los accionantes, al no acreditar los elementos exigidos por el artículo 981 del Código Civil y el artículo 4° de la Ley 1183 de 2008, por lo que su exclusión del proceso de extinción de dominio obedeció a la ausencia de legitimación material. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, manifestó que no le corresponde conocer de la controversia planteada, por cuanto el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal Especializado de esa ciudad desde el 12 de marzo de 2024, conforme al Acuerdo PCSJA23-121224. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad, informó que los accionantes no ostentan legitimidad para actuar en los procesos al carecer de titularidad registral, por lo cual sus garantías superiores no han sido vulneradas « puesto que, en este diligenciamiento se les han atendido sus postulaciones, situación distinta es que les han sido desfavorables y a cuyas determinaciones me remito para dar respuesta a la demanda» 4.
La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE SAS), alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. La Procuraduría 63 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali, emitió concepto solicitando conceder la tutela, al advertir que las decisiones judiciales y fiscales desconocieron la participación previa de los accionantes como terceros afectados, vulnerando su derecho al debido proceso, « en este caso, los [accionantes] han acreditado con suficiencia, hace varios años ya el interés que les asiste, y por ende su necesidad de hacerse parte en el proceso; derecho que les ha sido conculcados por unas decisiones arbitrarias». 7.
El Ministerio de Justicia solicitó declarar improcedente la tutela, al puntualizar que su actuación como interviniente institucional en el proceso de extinción de dominio se ha limitado a la defensa del interés general, sin haber vulnerado derechos fundamentales ni interferido en decisiones judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al evidenciar que los convocantes presentaron solicitudes probatorias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio fuera del término legal previsto en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, lo cual justificó su rechazo.
Aclaró que, « el Juzgado de Extinción no desconoció los derechos fundamentales de los accionantes. En especial, al considerar el amplio plazo que concedió para recibir las solicitudes probatorias: cuatro meses». Asimismo, al revisar la providencia atacada, encontró que no incurrió en vía de hecho, pues aplicó la norma vigente de manera razonada y concluyó, con fundamento en el material probatorio, que los actores no ostentan interés legítimo en el proceso por carecer de titularidad sobre los bienes objeto de la medida extintiva.
Precisó que, « las solicitudes de prueba no son “actos directos y contundentes” que demuestren la “actitud del poseedor hacia el cuestionado bien”». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo, al desestimar sin una valoración integral del acervo probatorio su legitimidad como terceros de buena fe.
Sostuvieron que los jueces omitieron analizar elementos determinantes, tales como el contrato de promesa de compraventa, la escritura pública, el acta de entrega, los recibos de pago y los testimonios que daban cuenta de la posesión material y pública de los bienes. Cuestionaron que se haya valorado de manera fragmentada y parcial el material probatorio, «sin atender a las circunstancias específicas del caso ni al contexto de las medidas cautelares impuestas desde el año 2004».
CON SIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC16823-2023 y STC17191-2024). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria controvierten la decisión de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 21 de enero de 2025, que confirmó la negativa a reconocerlos como terceros « poseedores» en el trámite de extinción de dominio previamente relacionado. 3.
La providencia cuestionada. En providencia de 21 de enero de 2025, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los autos nos. 129 y 130 de 21 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante los cuales se decretaron y negaron diversas solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales y terceros intervinientes en el proceso de extinción de dominio, seguido en relación con los bienes vinculados al patrimonio del extinto narcotraficante Helmer Francisco Herrera Buitrago.
Explicó que, en lo que concierne específicamente con Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria, el a quo resolvió «negar la solicitud probatoria presentada», con fundamento en la carencia de legitimación en la causa, «dado que sobre los bienes objeto de extinción no ostentan titularidad alguna». Es decir que, al no acreditarse que tuvieran un derecho real o interés jurídico directo sobre los inmuebles vinculados al proceso, no podían intervenir con efectos procesales relevantes, lo cual implicaba la improcedencia de sus solicitudes de prueba.
Al analizar si los hoy convocantes ostentaban la calidad de « poseedores de los bienes afectados» y, por tanto « como terceros de buena fe», la Sala reiteró que quienes ostentan esa calidad respecto de los bienes cuestionados, pueden ser catalogados como « afectados» al considerar que, « involucra la explotación y, por ende, hace parte del patrimonio de las personas».
Agregó que, No obstante, observa la Sala que el reconocimiento de la calidad de afectado como poseedor no puede operar per se, por lo tanto, debe allegar el requirente las respectivas pruebas que demuestren que efectivamente ejerce tal bondad sobre los cuestionados bienes. Lo anterior lo ha señalado la Ley 1183 de 2008 que modifica el Código Civil, en el que establece que la posesión material deberá probarse en la forma establecida en el artículo 981 del Código Civil y además se podrá acreditar con la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de carácter distrital, municipal o departamental.
Asimismo, considera la Sala que por ser una situación que directamente, es difícil de evaluar, se hace necesario que la demostración de la posesión se acompañe de actos directos y contundentes que demuestren la actitud del poseedor hacia el cuestionado bien. Por lo anterior, la autoridad procedió a « corroborar» la forma en que adujeron ser poseedores cada uno de los intervinientes, con el fin de determinar su admisibilidad al trámite de extinción. Así explicó que, (vi) De ANGÉLICA MARÍA SEPÚLVEDA HOYOS y TIBERIO AUGUSTO MESA GAVIRIA, se solicitó la declaración de los afectados y del señor HERMES PÉREZ IZQUIERDO, la solicitud de oficiar a diferentes entidades del orden público como privado y se aporta copia de los clasificados donde consta la oferta de venta sobre el cuestionado inmueble.
De lo expuesto, considera la Sala que el material probatorio allegado no es suficiente para acreditar la calidad de poseedores dentro de la acción extintiva de dominio, razón por la cual considera negar la vinculación como afectados dentro de la presente diligencia judicial. Sin más, confirmó la decisión adoptada en cuanto a negar esa vinculación. 4.
Procedencia de la intervención del juez constitucional ante la ausencia de motivación judicial. 4.1. Preliminarmente, se aclara que, contrario a lo establecido por la Sala de Casación Penal, el término fijado para la presentación de solicitudes probatorias vencía el 3 de julio de 2021 a las 4:00 p.m., y los promotores radicaron su solicitud ese mismo día, mes y año a las 11:12 a.m., es decir, oportunamente.
En efecto, obsérvese que el auto de 21 de octubre de 2021, que resolvió las solicitudes probatorias, distingue con claridad entre dos grupos: i) aquellos cuya intervención fue negada por carecer de legitimación en la causa, entre los que figuran los accionantes, y ii) aquellos cuyas pruebas fueron rechazadas por haber sido presentadas con posterioridad al cierre del traslado.
Bajo este contexto se desarrolló la decisión del Tribunal. 4.2. Precisado lo anterior, esta Sala encuentra acreditado el defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela por ausencia de motivación, porque el Tribunal, al confirmar la negativa a reconocer a Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria como terceros afectados en el proceso de extinción de dominio, se abstuvo de tener en cuenta, referirse y analizar el acervo probatorio que los accionantes habían allegado con anterioridad y reiterado en la fase de juicio.
En efecto, los convocante hicieron entrega oportuna y reiterada de un conjunto probatorio robusto que incluía, entre otros, la escritura pública No. 4327 de 5 de noviembre de 2003, el acta de entrega de los bienes, la promesa de compraventa, múltiples recibos de pago, certificados de tradición, constancias de residencia y pagos de administración, así como la solicitud expresa de recepción de testimonios -particularmente el de su asesor jurídico Hermes Pérez Izquierdo-, pruebas con las que pretendían demostrar la adquisición material del bien y, el ánimo de señor y dueño con el que ejercieron aparentemente la posesión durante un periodo específico.
A pesar de este cúmulo de elementos, el Tribunal Superior de Bogotá limitó su fundamentación a una afirmación genérica en la que sostuvo que, « el material probatorio allegado no es suficiente para acreditar la calidad de poseedores», sin motivar su decisión y sin efectuar una labor hermenéutica, así fuera sumaria, sobre los documentos aportados y explicar por qué carecían de eficacia demostrativa, conforme a las exigencias del artículo 981 del Código Civil y el artículo 4º de la Ley 1183 de 2008.
Omisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que, dichos elementos fueron incorporados desde la fase instructiva y reiterados en sede de juicio. 4.3. Para el punto, es bueno resaltar que, en relación con la legitimidad del poseedor en el trámite de extinción de dominio, la Corte Constitucional ha señalado que, Una interpretación de dicha disposición que considere que la acción de extinción de dominio puede dirigirse de manera optativa contra quien aparezca como titular del derecho de dominio o contra quien tenga la posesión material del bien, viola el derecho de defensa, bien de quien figura como titular de un derecho real principal o accesorio si la acción se dirige solo contra él, o bien del poseedor cuando la acción se dirija solo contra quien figura como titular de cualquier derecho real, en los casos en que no exista coincidencia de personas.
Para la Corte, no pueden quedar desprotegidos los derechos de quien ostenta la posesión del bien, así como tampoco de quien figura como titular de cualquier derecho real principal o accesorio, cuando no han sido llamados al proceso, pues es evidente que no tendría oportunidad de ejercer su derecho de defensa. De allí que la Corte considere, que resulta exequible la expresión o contra quien esté ejerciendo posesión sobre los mismos, siempre que se entienda que en caso de no estar radicada en la misma persona la posesión del bien y la titularidad inscrita del mismo, la acción no podrá dirigirse de manera optativa sino que deberá dirigirse contra el poseedor y el titular del derecho de dominio y cualquier otro derecho real principal o accesorio (Sentencia C1007 de 2002) (énfasis de la Corporación). 4.4.
Entonces, no se olvide que, la intervención del juez constitucional, resulta procedente cuando la decisión judicial revela una motivación puramente aparente, esto es, cuando lo decidido no está acompañado de un análisis y razonamiento previo que soporte jurídica y fácticamente la resolución del caso, vulnerando los principios de justicia material, imparcialidad e igualdad ante la ley.
Justamente tal situación es que la se evidencia en el sub lite, donde la Sala accionada omitió cualquier evaluación del contexto fáctico y jurídico presentado por los solicitantes. En este orden, las falencias argumentativas acá advertidas, constituyen defecto específico de procedibilidad del amparo, respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que se funda en virtud de que, « [l]a función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas », (CC T-259/00).
A tono con dichos precedentes, esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación como cuando esta resulta insuficiente, acarrea afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en tanto que, « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4362-2024), y que su finalidad « consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente » (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, citada, entre otras muchas, en STC13786-2023 y STC3195-2024).
De la misma manera ha dicho esta Corporación que el advertido yerro específico de procedibilidad de la tutela, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, tornándose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, por cuanto, « sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada en STC18823-2023, entre otras). 5.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, luego de dejar sin efectos el auto de 21 de enero de 2025, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación sometido a su conocimiento, con observancia de su autonomía e independencia judicial, y teniendo en cuenta lo aquí considerado, dando el mérito que corresponda al material probatorio allegado por los accionantes para definir su eventual reconocimiento como terceros afectados en el trámite de extinción de dominio, de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra el juicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el numeral quinto de la providencia dictada el 21 de enero de 2025, y dentro de los (10) días siguientes, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto no. 130 de 21 de octubre de 2021 proferido dentro del proceso de extinción de dominio con radicado n.° 76001-32-20001-2019-00035-01, teniendo en cuenta todo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el proceso con radicado n.° 76001-32-20001-2019-00035-01 a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si aún reposan en su despacho.
Por Secretaría, remítase copia de esta providencia para su cumplimiento.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12