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STC8829-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación 66001-22-13-000-2021-00211-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8829-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00211-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Al trámite fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Santa Rosa de Cabal, Cristian Vásquez Arias, Javier Elías Arias Idárraga, Bancolombia, Suramericana Seguros S.A., la defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, estas dos últimas de Risaralda[footnoteRef:1]. [1: El promotor solicitó, en el escrito inicial, vincular a la Corte Constitucional y a la Procuradora General de la Nación, lo cual fue negado por el a quo constitucional, en proveído del 24 de mayo de 2021, en razón a que «no se indica hecho u omisión de dicha Corporación y funcionaria, respectivamente, que le vulnere algún derecho fundamental; además, las pretensiones están dirigidas a cuestionar las decisiones del despacho judicial accionado, por lo que su vinculación solo es aparente».] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo promovido a continuación de la acción popular de radicado No. 2016-00767, con el fin de cobrar el valor asegurado con la póliza 2160431-4. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Los señores Javier Elías Arias Idárraga y Cristian Vásquez Arias formularon « demanda EJECUTIVA a continuación del proceso de Acción Popular que instauraron contra de BANCOLOMBIA DE PALMIRA-VALLE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero a que fueron condenados en el referido proceso », en lo relativo a las costas fijadas e intereses, la cual fue admitida el 29 de agosto de 2018 (Fls. 2 a 4 ‘01.

Cuadernoejecutivoacontinuacióndeacciónpopular’ pdf.). 2.2. El 3 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de Bancolombia aportó « constancia de pago de las costas causadas en el trámite de primera y segunda instancia de la acción popular de la referencia » y, en consecuencia, solicitó « dar por terminado el proceso ejecutivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas » (Fl. 6 ‘01.

Cuadernoejecutivoacontinuacióndeacciónpopular’ pdf.). 2.3. El 5 de septiembre de la misma anualidad, Cristian Vásquez Arias autorizó a « Uner Augusto Becerra Largo (…) para que los títulos judiciales que a mi favor salgan en esta acción popular, le sean entregados y autorizo al juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Rda, fin que dichos títulos judiciales salgan a nombre del sr Augusto Becerra Largo y este pueda cobrarlos ante el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Santa Rosa de Cabal Rda » (Fls. 8 ‘01.

Cuadernoejecutivoacontinuacióndeacciónpopular’ pdf.). 2.4. El 6 de septiembre siguiente, el Juzgado convocado ordenó « que las sumas de dinero consignadas por la entidad demandada, le sean entregadas al señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO », en la cantidad que a dicho demandante correspondía, y declaró terminado el proceso « por pago total de la obligación cobrada » (Fl. 9 ‘01.

Cuadernoejecutivoacontinuacióndeacciónpopular’ pdf.). 2.5. El 6 de noviembre de 2019, Cristian Vásquez Arias confirió poder « especial, amplio y suficiente » a Uner Augusto Becerra Largo para que, en su nombre y representación, formulara demanda « ejecutivo de mínima cuantía contra la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA… », teniendo en cuenta que « Bancolombia, no ha procedido a cumplir la orden dada en sentencia dentro de la acción popular referida en el inicio del proceso ejecutivo y la Compañía de Seguros Suramericana SA, no ha hecho efectivo el valor del seguro tomado en favor del Sr Cristian Vásquez Arias, por la suma de $5.000.000 cinco millones de pesos », la cual fue radicada en la misma fecha (Fls. 2 a 10 ‘01.

Cuadernoejecutivocobrocaución’ pdf.) 2.6. El 21 de noviembre de 2019, el Juzgado cognoscente no accedió « a la petición de emitir orden de pago conforme al artículo 441 del CGP, por carecer el señor CRISTIAN VASQUEZ ARIAS de legitimación para solicitar dicha suma de dinero en su beneficio », dada la naturaleza de las acciones populares (Fls. 11 a 13 ‘01.

Cuadernoejecutivocobrocaución’ pdf.) 2.7. Contra la anterior decisión, el señor Uner Augusto Becerra interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado mantuvo incólume su decisión y no concedió « el recurso de apelación ya que la decisión adoptada emerge de un proceso ejecutivo de mínima cuantía la que al tenor del inciso primero del artículo 321 del Código General de Proceso, sólo son apelables los autos proferidos en primera instancia » (Fls. 17 y 18 ‘01.

Cuadernoejecutivocobrocaución’ pdf.) 2.8. El tutelante reprochó que el Despacho accionado « se ha negado sistemáticamente, aduciendo de manera tajante que el cobro de la causion (sic) ordenada en la póliza, pese a estar como BENEFICIARIO y o (sic) asegurado cristian vasquez arias (sic), y terceros interesados, el pago de dicha causion (sic) es para el fondo de derechos e intereses colectivos, por lo q (sic) viola art 29 CN entre otros, pues la causion (sic) es para el BENEFICIARIO consignado en la causion (sic) ». 3.

En consecuencia, pidió se imponga al Juzgado convocado que « ordene a la compañia (sic) seguros generales suramericana sa (sic) a fin que consigne en 10 dias (sic) la suma de la causion (sic) tomada en poliza (sic) ordenada en accionen (sic) popular que ho (sic) y se tutela, a favor del sr cristian vasquez arias (sic), en la cuenta de depósitos judiciales del despacho a fin q posteriormente sean entregados a cristian vasquez arias (sic), ya que es quien aparece como beneficiario en la poliza (sic) referida en la accion (sic) popular » (Se subraya).

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Bancolombia S.A. solicitó que « la acción de tutela (…) sea rechazada, declarada improcedente y en subsidio declarada impróspera. Ya que, no existe violación alguna de los derechos que el accionante presenta como vulnerados, por encontrarnos ante la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva ». 2.

Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que « no tiene conocimiento de los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela pues la misma se encuentra dirigida en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL con ocasión a la acción popular identificada con el radicado Nro. 2016-00795 (sic) y al proceso ejecutivo singular, en el cual se debe aclarar que mi representada no se encuentra como parte de la Litis en los mencionados procesos judiciales ».

En consecuencia, consideró que « existe falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A. para actuar en la presente acción constitucional ». 3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular cuestionada y remitió el expediente digitalizado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «El aquí accionante carece de legitimación por activa ya que, al no haber intervenido como parte o tercero en el proceso, impide que se pueda tener como sujeto de alguna violación a sus derechos fundamentales en el trámite del mismo (…) Además, está solicitando el amparo a favor del señor CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, pero no allegó el memorial poder especial correspondiente; y, tampoco alegó ni probó que actúa como su agente oficioso ».

Igualmente, consideró que « Aunado a lo anterior, se tiene que, el juzgado accionado, por auto del 21 de noviembre de 2019, negó la solicitud de ejecución formulada, la cual fue recurrida, y el 3 de diciembre de 2019, resolvió reponer dicha decisión; el 10 de diciembre de 2019, quedó ejecutoriada esa actuación (…) por lo tanto, es evidente que la presente acción de tutela también incumple el presupuesto de inmediatez, y por tal razón resulta igualmente improcedente ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante quien solo manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor censura la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado convocado, con ocasión de las providencias del 21 de noviembre y el 3 de diciembre de 2019, que negaron la solicitud de ejecución adelantada por Cristian Vásquez Arias, en el juicio ejecutivo cuestionado. 2.

Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en razón al incumplimiento de varios requisitos generales de la acción de tutela. 3. En efecto, el accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no ostenta condición sustancial o adjetiva en el mismo que posibilite reclamar por la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en el escrito inicial.

Debido a esto, el peticionario adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no puede verse afectado en sus garantías con la actuación rebatida, pues, como se dijo, no es parte en el proceso cuestionado, dado que aquél actuó en el mismo aduciendo la calidad de apoderado del señor Cristian Vásquez Arias. Sobre el particular, la Corte ha señalado que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC4001- 2018 mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).

Precisó también que «(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)» (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689- 2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Adicionalmente, con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por la vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y consistente. «Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional».

De este modo, el presente amparo no puede abrirse paso y, por tanto, no puede el Juez de tutela estudiar los presuntos defectos que alega el accionante. 3.1.- Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, si el quejoso propende por la defensa de los intereses del señor Cristian Vásquez Arias, ha debido alegar y acreditar la calidad para actuar como agente oficioso, cuestión que no ocurre en este caso.

En relación con dicha figura, la Corte Constitucional ha sostenido: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales;

(iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”… En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela»  (CC T-406/17).

Es por ello, que la Sala insiste en la improcedencia del amparo incoado por el promotor, debido a que no se advierte el cumplimiento del requisito general de procedencia de las acciones de tutela como lo es la legitimación en la causa por activa. 4. De otra parte, la Corporación avizora que, aún de superarse la exigencia anteriormente referida, el ruego incoado no cumple con el requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la última decisión -3 de diciembre de 2019- y la fecha de presentación de la acción constitucional -20 de mayo de 2021-. Lo afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla en un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona afectada, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y la celeridad que caracteriza este instrumento. 4.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la persona legitimada para impetrar la súplica, tales como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, nada de lo cual se acreditó en el sub examine.

Aunado a lo anterior, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 5.

En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá de ser confirmada, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2