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STC8828-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00577-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8828-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00577-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Carlos García López, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad e Isabel Castro Vargas; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso n° 11001-31-10-018-2024-00438-00.

ANTECEDENTES 1. El precursor pretendió dejar sin efectos los autos del 30 de agosto de 2024 y 27 de enero de 2025 para que, en su lugar, se conserve el régimen de visitas establecido en la Resolución n.° 0646 del 19 de junio de 2024. Igualmente, pidió que se ordene la exclusión de las pruebas obtenidas de manera ilegal y que se le compense el tiempo que dejó de compartir con su hijo.

Del escrito inaugural y sus anexos se extraen los siguientes hechos: Isabel Castro Vargas y Juan Carlos García López, en calidad de progenitores del menor P.G.C., acudieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 14 de mayo de 2024, con el propósito de celebrar audiencia de conciliación orientada a definir la custodia, los alimentos y el régimen de visitas de su hijo[footnoteRef:1].

Ante la falta de acuerdo, la entidad expidió el 19 de junio de 2024 la Resolución n.° 0646 que reglamentó provisionalmente los aspectos enunciados, entre ellos, las visitas, las vacaciones escolares y las fechas especiales[footnoteRef:2]. [1: Archivo 002. Folio 60-62. C01Principal. C01PrimeraInstancia.] [2: Archivo 002. Folio 102-131. C01Principal.

C01PrimeraInstancia.] En virtud de esto, la progenitora expresó su desacuerdo con los términos fijados, lo que dio lugar a que el Juzgado accionado asumiera el conocimiento del caso como demanda de regulación de visitas, la cual fue admitida el 30 de agosto de 2024. Ese mismo día, mediante auto independiente[footnoteRef:3], se modificó el régimen previamente acordado, contra el cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, el 27 de enero de 2025, se resolvió el remedio horizontal y se ajustaron nuevamente los encuentros, que quedaron fijados para « los días SÁBADOS y DOMINGOS cada quince días en el horario comprendido entre las 8:00 A.M. y las 5:00 P.M., sin pernoctada y supervisadas por su abuela paterna »[footnoteRef:4]. [3: Archivo 004.

C02 MedidaProvisional. C01PrimeraInstancia.] [4: Archivo 019. C01Principal. C01PrimeraInstancia.] Sostuvo que la autoridad judicial restringió el tiempo compartido con el menor, eliminó el alojamiento nocturno y agregó la supervisión de las visitas bajo el fundamento de pruebas que fueron obtenidas de manera ilegal y sin su autorización. Además, alegó la omisión en el trámite de la apelación presentada en subsidio.

Afirmó que las medidas afectaron gravemente el vínculo paterno-filial y que se generó un uso arbitrario de la custodia por parte de la madre. Finalmente, en escrito de ampliación posterior, relató la exposición de la imagen del menor en las redes sociales de la familia materna y solicitó la restricción de esas publicaciones, así como del contacto con los familiares mencionados. 2.

El estrado encartado hizo un recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, la vinculada Isabel Castro Vargas negó el uso arbitrario de la custodia, señaló el incumplimiento por parte del accionante de la orden judicial, así como actos de violencia en su contra y solicitó desestimar el amparo al no advertirse vulneración atribuible a ella o a la autoridad judicial. 3.

El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que la actuación del accionado no resultó irrazonable, por cuanto las decisiones adoptadas se orientaron a la protección del interés superior del menor y se enmarcaron en el ámbito de sus competencias. 4. El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez la decisión confutada no se muestra arbitraria, pues contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. Los cuestionamientos del recurrente se basan en que: i) los proveídos de 30 de agosto de 2024 y 27 de enero de 2025 modificaron las visitas establecidas en la Resolución n.° 0646, lo que originó una medida excesiva que perjudica su vínculo con el menor al reducir el tiempo de convivencia; ii) se emplearon pruebas que, a su juicio, resultan ilegales por no haber sido autorizadas y por afectar su derecho a la intimidad; y iii) no se tramitó la apelación subsidiaria interpuesta.

Al respecto, revisado el expediente, se observa que el 27 de enero de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 30 de agosto de 2024 —que había introducido la primera variación en el régimen de visitas—, la autoridad enjuiciada revocó dicho aspecto y adoptó la modificación que el impulsor ahora controvierte, en tanto limitó el tiempo de las visitas, eliminó la pernoctada y dispuso la supervisión de la abuela paterna.

Así las cosas, en aquella determinación el despacho convocado expuso las razones que justificaron el cambio en el sistema de visitas, las cuales fueron desarrolladas con base en los elementos obrantes en el expediente y en función de la garantía de los derechos del menor. En ese sentido, se expresó lo siguiente: «En efecto, se tiene que, revisadas detenidamente las diligencias a las que se contrae el presente asunto, se evidencia que la actuación administrativa surtida ante el ICBF -CZ Suba- (Resolución No. 646 del 19 de junio de 2024) estuvo fundada sobre un marco valorativo extenso de pruebas y en el cual determinó establecer de manera provisional unas visitas provisionales a favor del niño [P.G.C].

Aunado a esto, también encontramos que la progenitora de [P.G.C] no estuvo de acuerdo con las visitas y por ello fueron remitidas las diligencias para surtir el respectivo proceso de visitas ante esta jurisdicción. Sumado a que allegó audios en los que presuntamente el menor se encontraba en visitas con su padre y acá demandado maltratando verbalmente a la señora [Isabel Castro Vargas]; situación que llevó a esta funcionaria a replantear las visitas provisionales en aras de proteger y ser garante de los derechos del niño. Sin embargo, posterior a esta decisión que ha sido objeto de recurso, fue arrimado al expediente comunicación de Medicina Legal en el cual no se practicó examen alguno y además escrito de la Defensoría de Familia del CZ de Suba del ICBF en el cual comunica la dificultad de realizar el acompañamiento a las visitas supervisadas en los términos indicados por este despacho, por no contar con el personal necesario, ni con el espacio adecuado para tal fin.

Sumado a esto, los argumentos del recurrente como la prevalencia del interés superior del menor, a tener una familia y no ser alejado de ella y siempre buscar con las visitas fortalecer el vínculo afectivo y emocional del niño con su progenitor. A partir de ello, esta funcionaria no sólo debe proteger los derechos del niño sino garantizar su cumplimiento; situación que no se está cumpliendo en este caso, al no tener acreditado que las visitas se estén llevando a cabo tal y como fueron modificadas en este Despacho.

Ahora, es menester precisar que existe voluminoso material probatorio del ente administrativo en cabeza del ICBF que llevó, a concluir que el progenitor es garante de los derechos de su hijo y que no existe un impedimento para que pueda tenerlo en visitas; sin embargo, a este despacho fue allegado audios y manifestación de la demandante que no pueden dejarse de lado y que logra ser un indicio que pueda afectar las circunstancias del proceso.

Así las cosas, y mientras se ventila la actuación procesal en su totalidad se procederá a modificar las visitas que fueron ordenadas en el auto de fecha 30 de agosto de 2024, por encontrar que las fijadas vulneran derechos del niño, aunado a que el ICBF comunicó la dificultad para realizarlas visitas supervisadas en el centro zonal ». (subrayas propias) Fíjese, entonces, que, ante hechos como la imposibilidad de la Defensoría de Familia para supervisar las visitas, el incumplimiento de la orden judicial y priorizando el interés superior del menor, el estrado consideró pertinente modificar el régimen de encuentros mientras se resuelve la actuación procesal.

Determinación que no se percibe como absurda o ilógica, puesto que responde a la necesidad de impedir escenarios que potencialmente comprometerían el bienestar del infante y de subsanar la vulnerabilidad legal que surge del no acatamiento de las decisiones. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el asunto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023).

Por otro lado, en lo que concierne a la alegada incorporación de pruebas ilegales dentro de la actuación procesal, consta en el paginario que mediante auto del 29 de abril de 2025[footnoteRef:5] se fijó la audiencia para el 27 de octubre del mismo año y se decretaron pruebas. En este último aspecto, se tomaron en cuenta solo las aportadas con la demanda, sin decretar evidencias adicionales en relación con el extremo pasivo. [5: Archivo 031.

C01Principal. C01PrimeraInstancia.] Sobre este punto, se advierte que, aunque el 9 de mayo de 2025[footnoteRef:6] el impulsor presentó «recurso de Reposición y en subsidio de Apelación» contra dicha decisión, su argumentación se limitó a controvertir la omisión en el decreto de pruebas a su favor, sin plantear reproches sobre el material probatorio objeto de queja.

Tanto así, que solicitó se repusiera el veredicto, «decretando las pruebas solicitadas por la parte demandada o, en su defecto, las pruebas que este despacho considere necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa ». [6: Archivo 032. C01Principal. C01PrimeraInstancia.] Bajo este panorama, es evidente que el actor omitió plantear la presunta ilegalidad de los elementos probatorios en el recurso interpuesto, limitándose a controvertir otros aspectos.

Por ende, desaprovechó la oportunidad para exponer los cuestionamientos de los que ahora se duele, por lo que la tutela resulta improcedente al no cumplir con el requisito de residualidad. En este sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

Por último, frente a la inconformidad relacionada con la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debe señalarse que dicho argumento carece de vocación de prosperidad, comoquiera que se trata de un asunto de única instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, situación que fue expresamente reconocida por la autoridad accionada en auto del 29 de abril de 2025[footnoteRef:7]. [7: Archivo 013.

C02 MedidaProvisional. C01PrimeraInstancia.] Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8828-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00577-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Carlos García López, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad e Isabel Castro Vargas; extensiva a las autoridades, partes e