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STC8828-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02139-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8828-2021 Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02139-00 (Aprobado en sesión de catorce de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Olga Lucia Martínez Casas instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el proceso de investigación de paternidad con radicado n° 680813184003-2020-00012-00.

ANTECEDENTES 1. La gestora pidió que « se revoque en su totalidad el fallo de fecha 18 de junio de 2021, emitido por el Tribunal [accionado], por medio del cual resolvió en [su] contra negar el incidente de nulidad». En consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado de familia convocado, dictar sentencia conforme a la prueba de ADN que fue aportada con la demanda.

En compendio, adujo que una vez decretada la prueba de ADN en el proceso de investigación de paternidad que interpuso en contra de Eyder Stiven Torres Moncada, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio porque, a su juicio, la prueba de marcadores genéticos que aportó con su libelo resulta suficiente para que se dicte sentencia a su favor y sin necesidad de practicar la pedida por su contraparte.

Señaló que el juzgador de primer grado negó la petición de nulidad al cavilar que no se ajustaba a las causales taxativas del estatuto adjetivo, argumento que afianzó con la eventual tesis de saneabilidad y la inviabilidad de dictar veredicto anticipado por la ausencia de presupuestos para ello. Alegó que la impugnación de tal proveído fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal querellado quien arguyó que la solicitud de invalidez debió ser rechazada de plano en virtud del canon 135 ibidem.

Actuación de la que deriva la vulneración a sus prerrogativas y las de su hijo, pues considera que la decisión se torna «confusa» por señalar la inexistencia de la prueba de ADN a pesar de la aportada con la demanda. Critica también la ausencia de pronunciamiento frente a los derechos reclamados y de los «errores» que a su parecer han cometido los intervinientes en la controversia. 2.

El juzgado accionado defendió la legalidad de sus actos. En el mismo sentido se pronunció Eyder Stiven Torres Moncada, quién además pidió la improcedencia del resguardo. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria que fue expuesta ante el Tribunal accionado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

En efecto, se observa que la queja de Olga Lucia Martínez Casas se circunscribe a la forma en que el convocado definió la apelación interpuesta en contra del auto que resolvió negar su solicitud de nulidad porque, a su parecer, dicha resolución se torna confusa y carente de motivación sobre los yerros que alega. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.

La petición de invalidez de lo actuado se fundó basilarmente en el hecho de que no se dictara sentencia declarando la paternidad del demandado conforme a la prueba de ADN que fue aportada con el escrito de demanda y que, en su lugar, se hubiese decretado la práctica de una nueva pericia sobre el mismo asunto, con lo cual consideró lesionadas sus prerrogativas.

Al respecto, la providencia acusada, luego de agotar el análisis sobre la imposibilidad de dar trámite a la nulidad interpuesta por causal distinta a las dispuestas por el legislador o por aquella que se proponga una vez saneada, señaló que: De entrada, se advierte, la decisión de primera instancia será confirmada, con modificación, únicamente en el sentido de que lo procedente era rechazar de plano el incidente de nulidad, y no negarlo (es la consecuencia jurídica que estableció el legislador en el caso de que se halle saneada la eventual nulidad), como se resolvió. (Resaltado propio) Una vez realizada la precisión correspondiente y circunscrito el proveído al argumento de la recurrente, según el cual, decretar una nueva prueba de marcadores genéticos resultaba violatorio a su debido proceso, señaló que: En el caso, la apoderada de la parte demandante fundamentó su solicitud de nulidad únicamente en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y nada dijo acerca de aquellas enlistadas en el artículo 133 del actual compendio general del proceso.

Sobre la causal alegada preciso es recordar que, si bien ha sido reconocida por vía jurisprudencial y alcanza un nivel constitucional, lo cierto es que la misma se refiere, únicamente, a que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En el caso, aunque la queja de la parte activa de la lid sí recae sobre un aspecto probatorio, específicamente la orden judicial de que se practique la prueba de ADN al demandado y al menor (pues, asegura, se debe tener en cuenta la aportada con la demanda), ocurre que la sustentación fáctica y jurídica de la petición no se enfila a afirmar que la probanza se obtuvo con desconocimiento a un debido proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal cosa no podría alegarse en esta etapa procesal, pues, hasta el momento, el examen genético no se ha realizado (según se avista en el expediente, al menos hasta el momento de incoar el recurso), por lo que, por obvias razones, no podría reprocharse que adolece de nulidad; a la fecha sólo existe la orden judicial de que se lleve a cabo.

¿Cómo podría reclamarse una vulneración al debido proceso de una prueba que aún no existe? La norma no contempla una petición de nulidad anticipada a la obtención de la prueba. Es más, una vez obtenida, basta que el juez, al momento de su valoración, decida acerca de su validez. (Resaltado de ahora). Tal razonamiento fue tildado de confuso por la actora, desconociendo que lo que predicó el encartado fue la imposibilidad de derivar una nulidad supra legal sobre una probanza que a la fecha no se había practicado.

Fíjese entonces, que no se trata de un desconocimiento del Tribunal sobre el informe médico que la accionante aportó con su demanda, sino de la inexistencia dentro del pleito de la experticia que fue decretada a petición del demandado y que, para la época, no se había llevado a cabo, motivo suficiente para concluir la ausencia de vulneración a los derechos invocados y el tropiezo de la invalidación pedida.

De otro lado, la decisión fustigada expuso la cavilación sobre el saneamiento de la eventual nulidad alegada por no haberse alegado oportunamente en las etapas consagradas en la legislación, concretamente sostuvo: Ahora, de mayor relevancia para adoptar la decisión en segunda instancia y modificar el auto apelado es lo siguiente: ocurre que, aun en el evento en el que los hechos narrados por la vocera judicial de la actora encuadraran en alguna de las causales enlistadas, de forma taxativa, por el legislador y el constituyente y la misma se hubiese configurado, razón le asiste a la funcionaria judicial de primer grado al afirmar que la misma se subsanó, ante la actividad de la ahora apelante dentro del asunto después de haberse configurado, a su parecer, el vicio procesal.

Nótese que después de haberse proferido el auto calendado el 13 de marzo de 2020, mediante el cual la a quo decretó la prueba de ADN dentro del asunto judicial, para que fuera practicada a las partes y al menor (que se señala como vulnerador del debido proceso y a partir del cual depreca la declaratoria de nulidad), la señora apoderada de la demandante radicó varios memoriales dentro del expediente, como aquél en el que solicitó estudiar la posibilidad de que dicho examen de genética fuera realizado en la ciudad de Barrancabermeja, debido a la crisis de salud que originó la pandemia (a lo cual accedió la Jueza), el que contradijo la respuesta de la parte demandada (cubrir los gastos necesarios para el traslado a Bucaramanga) y el de fecha 04 de noviembre de 2020, en el que pidió requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 10 de septiembre anterior, es decir, asignar fecha y hora para la práctica de la plurimencionada prueba.

Según las normas antes transcritas, una de las hipótesis en las que una nulidad, aun configurada, se sanea es cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, tal como en el caso ocurrió, en el que la parte interesada ahora en que se retrotraiga el proceso arrimó escritos y solicitudes, pero nada reclamó, a tiempo, por el supuesto yerro procesal y, por tanto, abrió paso para subsanarlo.

De hecho, colaboró e insistió en la práctica de la prueba de ADN al demandado. (Resaltado de la Corte). Finalmente, el auto criticado destacó la improcedencia de la institución procesal invocada para debatir asuntos propios que debieron ser ventilados en las etapas propias de la contienda so pena de su saneamiento: De manera que la vía del incidente de nulidad no es la idónea para formular reparos contra la contestación de la demanda allegada por el demandado o el actuar de éste o inconformidades con las decisiones adoptadas durante el transcurso procesal.

La presente solicitud debe ser rechazada de plano, pues, aun en el caso de que se hubiese configurado (que no fue así), se saneó por quien ahora la reclama. Nótese, entonces, que la decisión fustigada se encuentra soportada en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio de subsunción normativa, lo que lo llevó a concluir que, para el caso concreto, no se hallaban presentes los pilares axiológicos de la institución jurídica reclamada (nulidad procesal), lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.

Queda claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).

En definitiva, la frustración del amparo no se hace esperar pues resulta evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Olga Lucia Martínez Casas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6