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STC8827-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00122-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8827-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00122-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Javier Morales Ruiz, a través de apoderada, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia); extensiva a las autoridades, partes e intervinientes del proceso n° 05266-31-10-001-2024-00180-00.

ANTECEDENTES 1. El precursor pretendió dejar sin efectos la sentencia de 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:1] para que, en su lugar, se profiriera nueva decisión que lo exonere del pago de la cuota alimentaria. [1: Archivo 24. Expediente 2024-00180-00.] Adujo, en síntesis, que promovió demanda de modificación de custodia, alimentos y visitas de menor de edad en contra de Mariana Torres Delgado, madre de su hijo.

Durante la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2024, se profirió fallo mediante el cual se negó la pretensión relacionada con la exoneración de la pensión de alimentos. No obstante, en la misma providencia, en su numeral tercero, se aprobó la convención alcanzada por los padres en torno a la custodia y el cuidado del menor, manteniéndose las condiciones previamente adoptadas: una semana con el padre y la siguiente con la madre.

Sostuvo que, con dicho proceder, la autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la capacidad económica de la progenitora para asumir los gastos, dado que tenía una nueva pareja que le permitía llevar una vida de lujos. Debido a esto, señaló que la decisión cuestionada le impuso una carga injustificada, ya que debía cubrir el 100 % de los gastos durante las dos semanas al mes que compartía con su hijo, además de continuar pagando la misma cuota de alimentos fijada.

En consecuencia, asumía la totalidad de los costos tanto en su tiempo de cuidado como en el periodo en que el menor permanecía con la madre. 2. El estrado encartado defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace al expediente digital. Por su parte, Juan Gómez Gil, en calidad de apoderado de Mariana Torres, se pronunció sobre los hechos y expuso las razones por las cuales debía desestimarse el amparo.

Finalmente, la Personería Municipal de Envigado sostuvo que los reclamos carecían de vocación de prosperidad, al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos para su procedencia. 3. El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la súplica al considerar que la actuación del accionado no resultó irrazonable, por cuanto la determinación adoptada se fundamentó en el material probatorio presentado. 4.

El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto sobre el cual se enfila la opugnación será ratificado toda vez que lo decidido no incurre en una arbitrariedad. En cambio, contiene un estudio ponderado que resulta por fuera del alcance de esta especial justicia. En efecto, el gestor manifestó su inconformidad al considerar que el despacho convocado incurrió en una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la madre ni otros elementos que, en su criterio, demostraban su capacidad económica y, por tanto, justificaban la exoneración de la cuota de alimentos.

No obstante, revisado el plenario, se observa que la autoridad judicial interpelada no cometió los yerros anotados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso y aplicó las consecuencias del canon 167 ibidem. Así se evidenció al momento de sustentar su decisión, al exponer que: « El señor demandante trae como prueba para probar sobre la capacidad económica de la señora Torres los testimonios del señor Felipe y de la señora Sofía Vargas, pero si nos detenemos a analizar estos testimonios, el señor Felipe vuelve y ratifica todo lo dicho por el señor demandante, la señora es una persona que es una artesana que tiene una producción muy bonita muy especial muy comercial que vende dichos productos que él ha trabajado con ella que le ha vendido y que puede tener ventas en un solo día superiores a un millón de pesos, pero cuando se le pregunta que concrete cuál es el promedio de ingresos mensuales de la señora Torres el señor Felipe simple y llanamente dice que no tiene idea, cuando se le trata de precisar que si las ventas de más de un millón de pesos diarios eso es durante todos los días, él dice que depende, entonces no tiene capacidad de concretar, puesto que él depende es una expresión que a todas luces nos significa inconsistencia; cuando nuevamente se le precisa cuáles son los ingresos mensuales de la señora Torres dice no tengo yo como saberlo, entonces este es un elemento probatorio Testimonial en el cual se está apoyando el señor demandante para probar la capacidad económica de la demandada.

Por su parte, su compañera actual Sofía Vargas es poco lo que conoce de la señora Torres, ella sabe que es una artesana, sabe que produce, sabe que vende, pero no ha tenido la cercanía ni el contacto que el señor Felipe ha tenido con la señora Torres, luego si el señor Felipe que ha trabajado con la señora Torres, que le ha vendido productos y mercancías a la señora Torres en sus artesanías no nos puede concretar nada la señora Sofía está todavía mucho más distante de lograr aquel propósito probatorio por el extremo demandante.

Entonces, así las cosas, mirando esto en perspectiva de género como lo veníamos aduciendo vemos que no podemos concluir como lo aspira el señor demandante de que efectivamente la señora Torres tiene capacidad económica para sufragar los quince días que su hijo está con ella, porque eso no fue acreditado en debida forma, eso no está establecido en debida forma.

Ahora partiendo entonces de buscar un punto de equilibrio si la señora Torres acredita verbalmente bajo la gravedad de juramento en su interrogatorio de parte de q ue ella tiene ingresos mensuales promedio de millón trescientos mil pesos que es un salario mínimo legal que también forma parte de la presunción del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el señor Morales tiene unos ingresos de cinco millones; entonces ahí podemos ver la gran disparidad que hay entre la capacidad económica del uno y la capacidad económica del otro, pues un salario mínimo no es lo mismo que cinco millones y si la señora Torres ahora tiene un cónyuge que tiene capacidad económica, el señor Morales ahora tiene una compañera que si bien puede que no tenga la capacidad económica del señor esposo de la señora Torres actualmente tampoco es una carga para el señor Morales la señora González que es una ingeniera, que es una persona que seguramente tiene unos ingresos que doblan o triplican la capacidad económica del señor Morales, por lo tanto, no podríamos entrar al hacer este análisis de que, como ya reconstituyó su familia, el señor Morales ya tiene una persona a cargo ( ) ».[footnoteRef:2] (subrayas propias) [2: Archivo 26.

Min 2:56 - 8:30. Expediente 2024-00180-00.] Obsérvese, entonces, que el accionado, tras valorar los testimonios solicitados por el actor y el interrogatorio de parte rendido por la progenitora, concluyó que dichos elementos no resultaban suficientes para acreditar la capacidad económica del extremo pasivo para sostener por sí sola al menor durante su tiempo compartido.

En este sentido, al no demostrarse la igualdad económica entre las partes, no se eliminó la obligación alimentaria fijada. Determinación que no se percibe como absurda o ilógica, puesto que se apoyó en un análisis crítico del material probatorio disponible y de la situación fáctica advertida. Adicionalmente, no se evidencia el defecto fáctico alegado dado que la autoridad judicial valoró el acervo probatorio tanto de forma individual como en su conjunto, aun cuando el tutelante disienta de sus conclusiones.

Por el contrario, lo que realmente controvierte el gestor no es una indebida valoración del acervo probatorio, sino la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, norma que le imponía demostrar los hechos en que sustentaba sus pretensiones, carga que no logró satisfacer dentro del juicio. Lo expuesto, pone en evidencia que, en realidad, lo que existe en el asunto estudiado es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso y la hermenéutica judicial aplicada, lo cual torna inviable el ruego, pues no es posible « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939- 2021, STC12501-2022 reiterada en STC3881-2023).

Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2