1 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00121-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8826-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00121-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Lorena Machado frente a la sentencia No. 104 proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes de los procesos ejecutivo por alimentos bajo radicado No. 05001-31-10-009-2021-00040-00 y de alimentos de menores bajo radicado No. 13001-31-10-005-2017-00142-00, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. - El accionante suplicó tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, derechos fundamentales de los niños, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo por alimentos que cursa ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín (Rad.
No. 2021-00040-00), en el cual actúa como ejecutante la gestora en representación de su hija menor de edad Sofía González Machado, y como ejecutado el progenitor José González Pérez, por la falta de efectividad en la aplicación de las medidas cautelares decretadas para garantizar el pago de la obligación alimentaria de la menor. En contexto, tras haber el Juzgado Noveno de Familia de Medellín decretado el embargo del 35% del salario del padre en noviembre de 2021, el empleador del ejecutado (Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia) informó que el ejecutado ya tenía embargado el 50% de su remuneración por otra obligación alimentaria tramitada ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena (Rad.
No. 2017-00142-00), razón por la cual registró el nuevo embargo como "remanente en espera por capacidad salarial". Ante esta situación, el primer estrado solicitó en múltiples ocasiones a su homólogo la redistribución del porcentaje de embargo. (28 sep. 2023 y 16 ene. 2024) No obstante, recibió como respuesta que dicho proceso ante la oficina judicial de Cartagena había terminado y que correspondía al despacho solicitante regular la cuota.
(5 jun. 2024 y 17 mar. 2025) Sin embargo, transcurridos más de tres años desde el inicio del proceso ejecutivo, la menor beneficiaria no ha recibido cuota alimentaria alguna, mientras sus hermanas medias se benefician del 50% del estipendio del alimentante. En consecuencia, solicitó redistribuir de manera equitativa el porcentaje de embargo del salario mensual percibido por el obligado alimentario entre todos sus hijos menores de edad, incluyendo a la menor beneficiaria, y se oficie al Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que consigne el valor correspondiente al embargo por cuota alimentaria.
En síntesis, esgrimió que las autoridades accionadas incurrieron en violación de los derechos fundamentales por: i) No haber logrado la efectiva aplicación del embargo decretado desde noviembre de 2021, lo que ha impedido el recaudo de las cuotas alimentarias adeudadas. ii) La falta de coordinación entre los despachos judiciales para regular adecuadamente las medidas cautelares, desconociendo el principio de igualdad entre los hijos del obligado alimentario. 2. - El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de su actuación. Precisó que libró mandamiento de pago por $7.733.371 como capital adeudado (15 nov. 2021) y decretó embargo del 35% del salario del accionado, pero el pagador respondió que el Juzgado Quinto de Cartagena había ordenado embargo del 50% del salario, por lo que en reiteradas ocasiones requirió a dicho juzgado para que redujera el porcentaje del embargo, a lo que respondió que aquel trámite había terminado y que esta agencia judicial sería la encargada de regular la cuota.
Concluyó que ha sido diligente al intentar que se cumpliera la medida para salvaguardar las garantías de la menor. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena manifestó que condenó a José González Pérez a suministrar alimentos a favor de sus otras dos hijas menores de edad (29 oct. 2018), comunicó al homólogo de Medellín el estado del proceso y remitió el enlace del expediente.
Aclaró que no existe vulneración alguna por parte de ese despacho, en la medida que el proceso más reciente es de naturaleza ejecutiva donde se busca hacer efectiva una obligación, mientras que él que conoció era declarativo. Por lo cual, enfatizó que la actora debe acudir al sendero correspondiente para procurar la regulación de las obligaciones alimentarias, sin ser procedente procurarlo por la senda constitucional.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación del proceso. Expuso que verificado el sistema de información se registró embargo del 35% del salario del convocado como remanente (28 feb. 2022), teniendo en cuenta que ya figura orden de embargo del 50% del salario conforme a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Explicó que no ha recibido orden judicial alguna para la regulación de las medidas de embargo, sin poder realizar modificaciones oficiosamente.
El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la accionante. Consideró que la gestora solicita determinar qué juzgado debe conocer el proceso de regulación de cuota alimentaria para que el cajero pagador dé cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en favor de la menor, recomendó considerar una medida provisional para garantizar los derechos alimentarios. 3. - El a quo negó el amparo constitucional.
(7 may. 2025). En su criterio, la protección no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la impulsora cuenta con la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares que protejan el derecho a los alimentos previsto en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. Por último, determinó improcedente la acumulación de procesos solicitada, al tratarse de actuaciones de distinta naturaleza, y por ende, ajenas a la posibilidad prevista por el artículo 148 del Código General del Proceso. 4.- En sede de impugnación, la gestora reprochó que el a quo omitió analizar los argumentos del escrito inicial.
Sostuvo que el embargo del cincuenta por ciento del salario del obligado alimentario por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena imposibilita el cumplimiento efectivo de las prestaciones para su hija, lo que transgrede su derecho al mínimo vital y genera inequidad en el acceso a los alimentos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada (7 may. 2025) y la concesión de la salvaguarda requerida, dada la constatación de la vulneración al debido proceso del promotor por parte de una de las autoridades convocadas. 2.- En el caso concreto, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín omitió aplicar el mandato imperativo del artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 durante más de tres (3) años, a pesar de tener pleno conocimiento de la concurrencia de embargos alimentarios que impedían el acceso efectivo de la menor Sofía González Machado a su derecho de alimentos.
Al verificar las actuaciones procesales del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín desde abril de 2022 en el proceso ejecutivo, cuando tuvo conocimiento del embargo previo existente, el estrado convocado se limitó únicamente a oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, sin asumir la competencia que le confiere expresamente el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, que establece: "Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
" (Negrillas fuera del texto original). Sobre la temática abordada, la Corte en STC8184-2023 al estudiar un caso anterior tuvo ocasión de precisar que: En efecto, no se pierda de vista que la precursora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción e impulsar un proceso cuya finalidad sea el aumento económico pretendido, caso en el que será ese nuevo juez quien conozca la controversia y, en virtud del artículo 131 de la Ley 1098 de 2006 -acumulación de procesos de alimentos-, asuma el conocimiento de los demás pleitos alimentarios del obligado común, a fin de determinar los montos de las distintas mesadas (negrillas propias).
Así las cosas, la omisión judicial impidió el acceso efectivo a la justicia y la protección de los derechos fundamentales de la menor, pues obstaculizó que las obligaciones alimentarias se regularan bajo el principio de igualdad entre los hijos, consagrado en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, especialmente cuando concurren múltiples beneficiarios.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estima necesaria la intervención constitucional ante el defecto procedimental del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín que pretermitió aplicar una norma imperativa específicamente prevista para proteger derechos alimentarios de menores, concretamente, asumir competencia sobre el proceso concurrente que cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en los términos del artículo 131 del Ley 1098 de 2006.
En relación con el defecto censurado, esta Corporación ha señalado que: ‘‘(…) el operador judicial i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o iii.) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales’’.
(CC T-008/19, citada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC16567-2022, STC4847-2023 y STC18032-2024, entre otras). (Negrilla fuera del texto original). 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que revocar la providencia impugnada, para, en su lugar, conceder el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la menor Sofía González Machado y ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de la presente providencia, proceda a aplicar inmediatamente el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, en observancia de los principios constitucionales de igualdad y prevalencia de los derechos de los niños.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8826-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00121-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Lorena Machado frente a la sentencia No. 104 proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del