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STC8825-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00248-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8825-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Danuil Téllez Santana instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n° 68307-40-03-001-2025-00095-00/01.

ANTECEDENTES 1. El promotor pidió « i) se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado 2025-00095-01 del 24 de abril de 2025; ii) se le ordene a Andina Ingeniería S.A.S, mi reintegro en un nuevo cargo con mejores condiciones; iii) se le ordene a Andina Ingeniería S.A.S, el pago los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 30 de noviembre de 2024 hasta la fecha de reintegro; iv) Se le ordene a Andina Ingeniería S.A.S, realizar los aportes a la seguridad social desde el 30 de noviembre de 2024 hasta la fecha de reintegro; y, v). se le ordene a Andina Ingeniería S.A.S, realizar el pago de la indemnización que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que el activante acudió al ruego antes mencionado con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato, se dispusiera su reintegro y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 30 de noviembre de 2024, pretensiones que acogió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón (13 mar. 2025) y en sede de impugnación el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó (24 abr. 2025). 2.

El estrado acusado se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad de su proveído. Andina Ingeniería S.A.S. respaldó el desenlace. La Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez de Girón dijo que lo alegado le resultaba ajeno. 3. El a quo declaró improcedente el resguardo por tratarse de formulación de tutela contra tutela y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.

La convocante impugnó e insistió en las aspiraciones del libelo. CONSIDERACIONES La decisión de primer grado se convalidará, si en cuenta se tiene que la misma obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que, como el contexto descrito por la entidad impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que para la fecha en que se radicó el amparo (16 may. 2025), el sumario objetado todavía no había sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión (T11155602), circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627 de 2015).

Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en la determinación que le fue adversa, remedio que, según ha sostenido esta Sala, es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, STC868, tesis reiterada en STC7402-2025). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8825-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Danuil Téllez Santana instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n° 68307-40-03-001-2025-00095-00/01.

ANTECEDENTES 1. El promotor pidió «i) se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado 2025-00095-01 del 24 de abril de 2025; ii) se le ordene a Andina Ingeniería S.A.S, mi reintegro en un nuevo cargo con mejores condiciones; iii) se le ordene a