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STC8824-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. nº 68001-22-13-000-2025-00237-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8824-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Pedro Andrés Vergel Acosta contra el fallo de 22 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la salvaguarda bajo radicado No. 68001-40-03-001-2025-00252-00/01.

ANTECEDENTES 1. Del escrito se puede inferir que el gestor pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida en el amparo de la referencia. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Bucaramanga al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, dignidad humana, entre otros.

Lo anterior, ante la negativa del alcalde de izar la bandera LGBTIQ+ en el mes del orgullo, «rompiendo» una práctica institucional consolidada desde el año 2016. Mediante fallo de 4 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal accionado negó el amparo. Se dolió porque tanto el alcalde Jaime Andrés Beltrán como la organización social Acción Prometea no fueron vinculados al trámite constitucional. 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Agregó que el accionante impugnó el veredicto censurado y ha presentado múltiples solicitudes tendientes a que se ordenen una serie de vinculaciones, las cuales fueron direccionadas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoce en segunda instancia la salvaguarda objeto de revisión, la cual se encuentra en turno para proferir la decisión que en derecho corresponda. Precisó que el libelista acudió al presente asunto sin haberse desatado la correspondiente impugnación que promovió. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bucaramanga alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación relató el trámite que ha impartido a una noticia criminal adelantada por el actor en contra del alcalde de Bucaramanga. 3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. El gestor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional es improcedente.

No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad » (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).

Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De allí que el amparo sea improcedente, ya que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Nótese que el actor se duele del fallo emitido por el juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga (4 abr. 2025), pero contra él procedía el recurso de impugnación, a efectos de que el superior funcional de aquél revisara las quejas del interesado frente a la manera en que se definió el conflicto.

De suerte que, al existir otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales fueron utilizados y, al momento de la interposición del presente asunto se encontraban en curso, la tutela se torna como prematura. No es de olvidar que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

(STC487-2022). Ahora, si bien se observa que, en el transcurso de esta instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de mayo pasado, confirmo el veredicto censurado, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que también impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que  «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, el pretensor tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la  «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8824-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Pedro Andrés Vergel Acosta contra el fallo de 22 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil - Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la salvaguarda bajo radicado No. 68001-40-03-001-2025- 00252-00/01.