Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00170-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8823-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00170-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Sandra Estela Paternina Fernández contra el fallo de 8 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, la Inspección de Policía y la Alcaldía, conjuntas de la misma municipalidad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado N° 13836-40-89-002-2021-00542-00.
ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó se ordene a la célula judicial convocada inaplicar del auto de 7 de marzo de 2025 y a la Inspección Tercera de Policía de Turbaco ejecutar la diligencia que suspendió mediante proveído del 18 de marzo del 2025. Como sustento, expuso que en el proceso referido el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco dictó sentencia el 25 de febrero de 2022, en la que ordenó la entrega a su favor del inmueble objeto de restitución. Precisó que, en la diligencia de entrega, adelantada por la Inspección de Policía de Turbaco, Andrés Felipe Bonfante arguyó se poseedor y presentó oposición, la cual posteriormente fue rechazada por el comitente (6 ago. 2024).
Declaró que contra esta decisión se impetró recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad revocó la decisión y ordenó dar trámite al “ incidente ” (7 mar. 2025). La actora, en concreto, se dolió de que la Inspección Urbana Tercera de Policía interpretó erróneamente la decisión que resolvió la alzada, pues suspendió la diligencia de entrega programada para el 20 de marzo de 2025, sin que, a su criterio, existiera una orden judicial expresa que lo dispusiera.
Además, indicó que el despacho incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 127, 129, 130 y 309 del Código General del Proceso. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco hizo un relato breve de las actuaciones surtidas, dijo que actualmente se encuentra pendiente resolver la oposición conforme lo ordenado por el fallador de segunda instancia. El Inspector Urbano Tercero de Policía de Turbaco indicó que la suspensión de la práctica de la diligencia de entrega se dio en cumplimiento del auto que revoco la determinación en la que se ordenaba ejecutarla.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco solicitó su desvinculación e indicó que no puede rendir informe alguno respecto de los hechos ocurridos ante la inspección, por cuanto no le constan ni ha intervenido en actuaciones surtidas ante dicha entidad. Edgar Ordosgoitia Duarte pidió denegar el amparo. Alegó que las actuaciones de Andrés Bonfante han estado dirigidas a dilatar injustificadamente la entrega del inmueble, presentando oposiciones reiteradas y sin respaldo probatorio. 3.
El a quo negó el resguardo. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún está pendiente la resolución del incidente de oposición y la accionante solicitó la nulidad de la decisión acá cuestionada el 19 de marzo pasado y el 25 de marzo presentó solicitud de fijación de ocasión puntual para que se lleve a cabo la audiencia del incidente de oposición. 4.
La gestora impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y peticionó de forma subsidiaria que se ordenara a las convocadas adoptar las medidas necesarias para garantizar la entrega material del inmueble. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo se asuntos. 1.
Lo dicho, en vista de que, de la revisión del paginario se constató que el mandato judicial respecto del que se pretende la referida inaplicación fue adoptado mediante proveído del 7 de marzo de 2025, no obstante, el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer tal pedimento, en lugar de plantearlo primigeniamente ante el juez natural de la causa, lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del fallador ordinario.
Ello, en virtud, a que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024). 2.
Por otro lado, en lo atiéndete a las quejas esgrimidas contra la determinación de la Inspección Urbana Tercera de Policía de Turbaco de suspender la diligencia de entrega, sea del caso precisar que tal mandato fue adoptado mediante proveído del 18 de marzo de 2025, notificado mediante correo electrónico del día siguiente, sin que de la revisión del expediente respectivo se extraiga que contra dicha determinación se hubiera interpuesto el respectivo recurso ante la autoridad que lo profirió, pese a que era procedente el de reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.[footnoteRef:1] Corolario de lo anterior, la actora desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo. [1: Ley 1564 de 2012.Código General del Proceso.
“ARTÍCULO 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. (…)”.] En punto, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022). 3.
Finalmente, en cuanto a las petición subsidiaria planteada en la impugnación, con miras a que se ordene a las autoridades accionadas adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para garantizar la entrega material del inmueble, sea del caso referirle a la impulsora que en lo concerniente a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de alzada, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales las accionadas y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras) Por lo expuesto, son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8823-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00170-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Sandra Estela Paternina Fernández contra el fallo de 8 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, la Inspección de Policía y la Alcaldía, conjuntas de la misma municipalidad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado N° 13836-40- 89-002-2021-00542-00.
ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó se ordene a la célula judicial convocada inaplicar del auto de 7 de marzo de 2025 y a la Inspección Tercera de Policía de Turbaco ejecutar la