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STC8823-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00222-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8823-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00222-01 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por John Sebastián Colorado López contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2020-00096-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor solicitó ordenar al Juez convocado continuar con la acción popular, compartir el link del expediente criticado y decretar como medida cautelar no remitir la acción «hasta tanto se falle». En respaldo, señaló que presentó acción popular (nº 2020-00096-00) en la cual, «la tutelada cree que después de admitir mi acción, puede decretar a mutuo propio nulidad y remitir por competencia, desconociendo abierta y tajadamente Art 5 Ley 472 de 1998 a lo que presente reposición y no se repuso». 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia adujo que lo expuesto por el libelista no es cierto ya que, la acción popular «fue rechazada por la existencia de cosa juzgada mediante proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), el cual fue publicado en el estado electrónico del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), auto que quedo en firme y por lo tanto, se archivó el expediente». 3.

El Tribunal declaró improcedente la tutela, toda vez que «en la acción popular con radicado 2020-00096-00, distinto a lo que se asevera en el libelo, no se declaró la nulidad de la admisión, ni se remitió el expediente por competencia a otro juzgado, y como ese auto adquirió firmeza, se archivó el caso (…) es decir, es inexistente la decisión que se cuestiona y son falsos los hechos narrados». 4.

El precursor recurrió pidiendo no ser sancionado «ya que me veo afectado con su intimidación sicológica» y añadió que «mi intención no ha sido ni será obrar con temeridad y menos mala fe, solo que en este caso me equivoque, disculpen». CONSIDERACIONES En breve se constata la necesaria confirmación del veredicto ofrecido por el tribunal, de un lado, porque las manifestaciones del recurrente no permiten establecer un motivo real de inconformidad frente a lo decidido, y por el otro, porque, en efecto, los hechos en que se sustentó el reclamo no ocurrieron en el caso sometido a control constitucional, por lo que no hay un motivo real para salvaguardar los derechos del ciudadano. Nótese que, contrario a lo manifestado por el quejoso, el estrado no rechazó la demanda por falta de competencia sino por encontrar acreditado que el mismo asunto ya había sido juzgado con anterioridad, determinación que así no comparta la Corte, quedó en firme al no haberse impugnado.

Todo lo cual demuestra la inverosimilitud de la protesta. Respecto de lo indicado, es preciso recordar que: (…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…).

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014) » (STC-17130/19 reiterada en STC5022-2021).

Subrayado fuera del texto. Así las cosas, basten estas consideraciones para advertir que el amparo impetrado no tenía vocación de prosperidad y que, por tanto, habrá de confirmase el proveído del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4