Micelio
STC8822-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00157-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8822-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00157-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que Pedro Alonso Aristizábal Gómez instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal n° 76001-31-03-018-2024-00106-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió dejar sin efectos el auto de 15 de enero de 2025 que declaró desierta la alzada por extemporánea, para que, en su lugar, se desate conforme los argumentos expuestos. Del escrito tutelar se extrae que el gestor promovió demanda de competencia desleal contra Alejandro Aristizábal Aristizábal. En audiencia de 19 de noviembre de 2024 prosperaron las excepciones de la parte demandada y se negaron las súplicas del actor, quien interpuso apelación y formuló sus reparos concretos el 25 de noviembre de la misma anualidad.

Advirtió que su escrito se allegó dentro del término oportuno, el cual se debió contar desde el 21 de noviembre del año inmediatamente anterior. No obstante, el Juzgado convocado contabilizó erróneamente el plazo y declaró desierta la alzada. Asimismo, indicó que se pretermitió la valoración probatoria de los medios de convicción aportados, situación que transgredió su derecho al debido proceso. 2.- La dependencia judicial encartada defendió la legalidad de sus actuaciones y precisó que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición del ruego.

El señor Alejandro Aristizábal Aristizábal, por medio de apoderado, manifestó que el trámite procesal se ajustó al ordenamiento jurídico vigente y resaltó la negligencia del promotor al presentar de forma extemporánea el argumento de disconformidad con la decisión. 3.- El a quo negó la tutela por no haberse agotado los mecanismos de contradicción que el accionante tuvo a disposición antes de acudir a esta vía excepcional. 4.- El precursor impugnó el fallo.

Reiteró sus argumentos iniciales y añadió que no cuenta con un mecanismo diferente a la acción de tutela para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anticipa que el veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este instrumento residual.

En efecto, la censura constitucional se basa en el interlocutorio del 15 de enero del corriente que declaró desierto el recurso de apelación incoado por la parte actora en audiencia de 19 de noviembre de 2024, en vista que, a juicio del accionante, la autoridad confutada comenzó a contabilizar el término de los tres (3) días, desde la diligencia (19 nov.), cuando debió iniciar el día 21 de la misma data, partiendo del supuesto que el fallo tenía que notificarse el día 20 de noviembre del año que precede.

La decisión cuestionada no fue objeto de revisión horizontal, habida cuenta que el libelista omitió interponerla. Situación que imposibilita a esta Colegiatura realizar un pronunciamiento de fondo, dado que el presente mecanismo no puede ser usado como instancia adicional ante la negligencia de la parte en el uso de las defensas ordinarias, pues memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021).

Adicionalmente, señaló el tutelante no contar con ningún otro instrumento para proteger sus derechos fundamentales. No obstante, este argumento no es óbice para desestimar la salvaguarda ante la incuria del gestor, que consintió el vencimiento del término para exponer su queja ante el juez natural. A partir de lo esbozado, se resalta la improcedencia de la acción por no superar el carácter residual del mecanismo constitucional, por lo cual se respaldará la decisión confutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8822-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00157-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que Pedro Alonso Aristizábal Gómez instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal n° 76001-31-03-018- 2024-00106-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió dejar sin efectos el auto de 15 de enero de 2025 que declaró desierta la alzada por extemporánea, para que, en su lugar, se desate conforme los argumentos expuestos.