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STC8822-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00204-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8822-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00204-01 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de amparo que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2018-00819.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se ordene al despacho fustigado, por un lado, aclarar la sentencia emitida dentro del trámite aludido y, por el otro, conceder la alzada de aquélla. Como sustento, indicó que actuó en la acción popular referida, dentro de la cual solicitó la aclaración del fallo, así como apeló dicho proveído. Su reproche radicó en que no se ha concedido el recurso vertical y, además, porque desconoce si se ha o no aclarado la sentencia. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente. La Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, Santander, Valle del Cauca y Meta, la Procuraduría Regional de Quindío y Risaralda, los municipios de Villavicencio, Itagüí, Bucaramanga, Dosquebradas, Medellín, Santa Marta, Bogotá, Cali, Tuluá, Cartagena y Acacías, en calidad de vinculados, adujeron falta de legitimación en la causa y solicitaron su desvinculación. 3.

La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el auxilio porque «distinto a lo que afirma el accionante, en la acción popular (…), ya se habían emitido las decisiones que aquí echa de menos, antes de que se formulara esta acción de tutela». 4. El libelista replicó lo resuelto.

CONSIDERACIONES De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por cuanto el apoyo fáctico de la solicitud es inexistente, según pasa a explicarse. El reproche del censor se sustentó en que no se ha concedido el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción popular y, además, porque desconocía si se había o no aclarado aquélla.

Revisado el expediente 2018-00819, se constató que la autoridad judicial convocada por medio de auto número 266 (13 mayo 2021)[footnoteRef:1] negó la solicitud de aclaración del fallo, por cuanto no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda y, a la vez, concedió el recurso de apelación frente a la sentencia en el efecto suspensivo.

Pese a ello, el 20 de mayo hogaño, el gestor radicó el presente amparo. [1: Notificado por estado número 56 (18 mayo 2021). ] Por lo anterior, no puede endilgarse al accionado omisión alguna que haya vulnerado o amenazado los derechos del gestor, de modo que no es posible la intervención de esta corporación ante supuestos inexistentes. Respecto a lo indicado, es preciso recordar que: «[P] artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…).

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014) » (STC-17130/19).

Subrayado fuera del texto. Así las cosas, comoquiera que el impulsor pretendió se le ampararan sus derechos sobre una base fáctica hipotética, deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5