Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00073-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8821-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Raúl Fernando Bonilla Encinales, a través de apoderada, promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos rad. n.° 76-001-31-10-014-2023-00101-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por el juzgador del circuito (09 dic. 2024), para que, en su lugar, emita una nueva determinación « dando aplicación a las normas procesales correspondientes y de conformidad con las circunstancias particulares del presente caso». Señaló que, ante el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, la señora Leidy Yohana Viveros Erazo, en representación de su menor hija, adelantó proceso de fijación de cuota de alimentos mensual, cuyos gastos determinó como de « alimentación, vivienda en un 30% del valor del canon de arrendamiento, servicios públicos, gastos de educación, gastos de salud, gastos de recreación y vestuario; una cuota extralegal anual con ocasión de los gastos de educación de la menor, el pago del 50% de las primas legales y extralegales (…), y la entrega de los subsidios que por su hija son percibidos (…) ».
Surtido el trámite de rigor, la instancia finalizó a través de proveído (09 dic. 2024) que estableció el débito alimentario en la suma de $1.115.000.oo y el pago de dos cuotas extraordinarias, en los meses de julio y diciembre, por el mismo importe. Aseguró que, para determinar esta suma, el funcionario apreció « el valor de los gastos requeridos para la alimentación mensual de la menor, servicios públicos, vestuario, educación, recreación, un 50% del valor del canon de arrendamiento del lugar de su residencia, y el valor devengado (…) como bonificación por asistencia familiar. » Lo anterior, a pesar de las postulaciones de la demandante, por lo que la resolución judicial se profirió «(…) vulnerando el principio de congruencia, y extralimitándose las facultades ultra y extra petita de los jueces de familia, en tanto, la sentencia no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda, con los presupuestos de hecho debatidos en el proceso judicial, ni se fundamenta en las pruebas debidamente allegadas y practicadas en el proceso, desconociéndose los presupuestos de necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante, en los que debió fundarse la decisión, y desconociendo los derechos de defensa y contradicción del demandado.».
Para el pretensor, el fallador del circuito incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico. Lo anterior, (i) porque aplicó indebidamente el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, al conceder prestaciones no pedidas y sin sustento respecto de su necesidad; (ii) en tanto desconoció el principio de congruencia entre la providencia cuestionada, « las pretensiones de la demanda, (…) los hechos expuestos por las partes en el debate procesal y el acervo probatorio recaudado en el proceso, (…)»;
(iii) y, ya que valoró erróneamente la prueba documental aportada por el extremo actor, correspondiente a la relación de gastos de la menor. Además, en atención a que, sin sustento alguno, dispuso la fijación de dos cuotas alimentarias extraordinarias. 2.- El despacho del circuito convocado permitió acceso al expediente y relacionó las actuaciones a su cargo. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el resguardo al estimar razonable la decisión del juez natural. 4.- El quejoso impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto emitido será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Revisado el dossier la Sala puede constatar, que en la demanda que dio origen a la contienda, la señora Viveros Erazo reclamó (i) un pago mensual por alimentos equivalente a $1.344.700.oo (por concepto de vivienda, alimentación, cuidado, recreación, educación, transporte y vestuario);
(ii) una cuota « extralegal » anual de $801.900.oo (gastos de inicio de año escolar); (iii) el 50% de las primas legales y extralegales que perciba y reciba el demandado; (iii) y, el 100% de todos los beneficios o subsidios que le asignen por el vínculo laboral y profesional en la Policía Nacional.[footnoteRef:1] Para sustentar sus pedimentos la interesada aportó, entre otros documentos, recibos de pago de servicios públicos, compras de supermercado y gastos de educación (matrícula, inscripción, seguro, pensión, útiles escolares y uniformes). [1: Expediente digital 76-001-31-10-014-2023-00101-00, carpeta C01Principal, archivo 001DemandaAnexo.pdf. ] Agotado el procedimiento, mediante fallo del 9 de diciembre del año anterior, la juzgadora del circuito zanjó la diferencia, por lo que determinó una asignación mensual de alimentos por valor de $1.115.000.oo, así como dos cuotas extraordinarias, en julio y diciembre, por el mismo valor.
Para arribar a tal resolución, la falladora analizó los documentos aportados a la causa y el interrogatorio que rindió el extremo actor. Así precisó «(…) frente a los gastos de la menor se tiene que se allegó ( ) recibos de servicios públicos, comprobante de compras en supermercados, comprobante de pago del colegio, por anticipo de matrícula, comprobantes de pagos de gastos anuales de seguro, matrícula e inscripción, pensión, comprobantes de pago de útiles escolares, uniformes y gastos escolares del colegio Santa Mariana de Jesús Hermanas Marianitas, expedido el 2 de febrero de 2023, la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió indicó que los gastos de la menor de edad en este momento corresponden a la mensualidad del colegio por valor $540.000, el arriendo por $780.000, que se divide entre dos, por cuanto ahí en esa casa vive también la señora Leidy Yohana, por lo que a la hija correspondería la mitad que serían $390.000, los servicios públicos indicó que el valor es de $300.000, que también se divide entre dos por lo que correspondería a la menor de edad $150.000, alimentación por $600.000, transporte para citas médicas $20.000 mensuales, lúdica $80.000 mensuales, vestuario $150.000 mensuales y recreación por valor de $300.000 pesos mensuales, esos valores indicados por la parte demandante en su interrogatorio suman $2.230.000, que dividido entre los dos padres arrojaría un valor de $1.115.000 (…) ».
Lo anterior deja en evidencia que el cargo por incongruencia deviene infundado, pues no es cierto que la sentencia desbordó la asignación mensual postulada o que se afincó en supuestos no probados. Véase que la cuota alimentaria fijada por el despacho acusado resultó por una suma inferior a la pretendida por la parte y que el ajuste que se realizó por el concepto de vivienda obedeció a lo demostrado en el trámite.
En lo que tiene que ver con la capacidad económica del pretensor, la funcionaria judicial indicó «(…) el padre demandado indicó que mensualmente devenga $2.924.000 como asignación básica después de descuentos, que cada dos meses recibe $3.648.000 porque le pagan la bonificación por asistencia familiar, además que los primeros días de julio percibe una prima por valor de $1.500.000, una prima de vacaciones en septiembre por valor de $1.306.000 y en diciembre la prima asciende a $3.916.000, ( )».
También valoró «(…) la certificación allegada por la Policía Nacional que obra en el archivo 43 del expediente digital, al que deducido el valor de la prima de vacaciones que según el demandado y como se ve, se desprende de esta certificación, sí devengó en ese mes esa prima de vacaciones y que el valor es un poco menos de $1.600.000, arroja un valor de $4.642.662.8, menos los descuentos arrojaría un valor de $3.329.812.67, que es lo que mensualmente recibe después de los descuentos que se le deben hacer, sin perder de vista que cada dos meses ese valor se incrementa a $4.642.662,8 por el valor que recibe por el concepto de asistencia familiar (…)» Bajo tales premisas, esto es, las necesidades de la menor y lo informado por el pretensor en su versión, estimó necesario y plausible establecer « dos cuotas extras » en los meses de julio y diciembre, por una suma idéntica a la prestación mensual, en consideración a que «(…) en mitad de año los gastos de la menor de edad se incrementan por el tema de la matrícula, útiles escolares y uniformes, y en fin de año, como bien se sabe, las festividades navideñas generan gastos extra, no solamente por las actividades en el colegio y en la vida social que pueda tener la niña (…) sino por el vestuario, calzado y recreación que espera recibir en época de vacaciones (…)».
De esta manera, no es cierto que la juzgadora incursionó en los defectos endilgados al fijar los pagos adicionales, pues para su determinación escrutó los medios de convicción y razonó respecto de los requerimientos de la niña. Como lo precisó esta Sala en CSJ STC13186-2024 « De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 9 del Código de Infancia y Adolescencia -relativos al interés superior y la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como su prevalencia y favorabilidad ante otros-, esta Sala ha enfatizado en la diligente y activa labor que deben desplegar los jueces de instancia al resolver sobre esas prerrogativas (CSJ, STC12297-2019, entre otras).
En ese sentido, se ha precisado que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que "( ) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo ( )", más cuando "( ) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás ( )"» (CSJ SC 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC8052-2017 y STC16395-2017, STC12297-2019 entre otras).
Lo anterior por cuanto los alimentos, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, constituye un derecho fundamental, conforme los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política, cimentado en los principios de solidaridad, equidad y protección a la familia. Precisamente, por el carácter esencial y prevalente del derecho a los alimentos de los niños, niñas y adolescentes es que se exige a los jueces una mirada especial de los casos, que maximice la garantía y excluya cualquier situación en la cual se pueda ver limitada, menguada o restringida, por supuesto, sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten a las partes en los litigios sometidos a su conocimiento.
Por ello, es que el ordenamiento jurídico permite a los funcionarios judiciales fijar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla, decretar medidas cautelares y fallar «(…) ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada (…), al niño, la niña o adolescente, (…), y prevenir controversias futuras de la misma índole.»[footnoteRef:2], entre otras facultades. » [2: Parágrafo Primero del artículo 281 del Código General del Proceso.] Así las cosas, resulta incontrastable que la funcionaria interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8821-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Raúl Fernando Bonilla Encinales, a través de apoderada, promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos rad. n.° 76-001-31- 10-014-2023-00101-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por el juzgador del circuito (09 dic. 2024), para que, en su lugar, emita una nueva determinación «dando aplicación a las normas procesales correspondientes y de