Radicación n° 54001-2213-000-2021-00131-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8821-2021 Radicación nº 54001-2213-000-2021-00131-01 (Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela promovida por Cristhian Ferney Molina Hernández contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el resguardo y en el trámite incidental n° 2019-00063.
ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado convocado mediante la cual se abstuvo de imponer sanción por desacato al director del Establecimiento de Sanidad de Cúcuta – Ejercito Nacional- y, en su lugar, decretó su terminación (11 mar. 2021). Expuso en lo medular, que tiene cuadriplejia por trauma raquimedular y, por tanto, requiere el uso de silla de ruedas y la asistencia física de terceros para realizar la mayoría de sus actividades e impetró en otra ocasión acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tras pregonar el agravio a sus prerrogativas fundamentales, ya que esa entidad fue renuente en: i) autorizar la entrega de la silla de ruedas conforme a las características específicas prescritas por su médico tratante, ii) suministrar medicamentos y iii) garantizar su tratamiento integral.
Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta amparó sus derechos superiores (13 mar. 2019); no obstante, dado el incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente por desacato (26 mar. 2019), en el que, después de agotadas las etapas de rigor, el estrado encartado se abstuvo de imponer sanción al determinar la satisfacción de la orden constitucional dada (18 jul. 2019), comoquiera que se le entregó una silla de ruedas motorizada.
Indicó que, con posterioridad, fue «valorado» por «la junta médica de fisiatría», especialistas que determinaron que el utensilio aludido no era funcional, por cuanto no podía transportarla a cualquier lugar, debido a su tamaño, así como tampoco podía utilizarla en sus actividades cotidianas, por lo que le « formularon una silla de ruedas ultraliviana, cuyas características técnicas y especificas coinciden con las de la silla que h[a] usado durante los últimos 8-9 años, pero [ajustada a su estatura actual]» (16 sep. 2020).
Contó cómo radicó la orden para su autorización; empero, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le remitió copia del acta de la Junta Central de Rehabilitación, colegiado que hace dos años atrás reformuló la silla prescrita inicialmente, con concepto no favorable (2 oct.), de ahí que impetró un segundo incidente por desacato para el restablecimiento de sus prerrogativas (20 oct.), aunque luego de culminar las etapas de requerimiento previo, apertura formal y decreto de pruebas, el estrado fustigado se abstuvo de imponer sanción y decretó su terminación por cumplimiento de la orden (11 mar. 2021).
En su criterio, el estrado encartado incurrió en vía de hecho, estructurándose los defectos: i) fáctico, por la indebida valoración probatoria de las prescripciones médicas e historia clínica, medios probatorios de los que refulge que la silla de ruedas suministrada no es la dispuesta por su médico tratante y/o por la junta médica de fisiatría, así como tampoco es funcional, amén de indicar que la Dirección de Sanidad ha obstaculizado administrativamente la prestación del servicio de salud, conforme al principio de tratamiento integral; ii) sustantivo, por cuanto desconoció el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no ha cumplido el fallo de tutela y, por ende, no está superado el agravio de sus garantías y; iii) desconocimiento del precedente constitucional, regulatorio del procedimiento de acceso a ayudas técnicas como las sillas de ruedas, eliminación de barreras administrativas y aplicación del principio de integralidad en la salud. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de la actuación, además de indicar que se surtió con sujeción a la normatividad aplicable, las garantías procesales y a la ponderación efectuada bajo el rasero de la sana crítica e imparcialidad. El director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 30 solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración al haber entregado al quejoso una silla de ruedas motorizada en el 2019, elemento de movilización que fue objeto de modificación por el médico tratante y la junta de rehabilitación de las fuerzas militares.
La directora del Dispensario Médico de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el auxilio constitucional, tras pedir su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo por cuanto la decisión proferida por célula judicial encartada «se fundó en la apreciación conjunta de la probatoria recaudada dentro del trámite y se ajusta a una hermenéutica que no puede desconocer el juez de tutela por la mera insatisfacción del quejoso». 4.
El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de recalcar que su disenso está en «el desconocimiento por parte de los operadores judiciales de la orden emitida por la Junta M[é]dica de Fisiatr[í]a en la l[PS] Somefyr; Junta en la que de igual manera estuvo presente [su] galeno tratante y, por medio de la cual ordenaron la entrega de una silla de ruedas ultraliviana como quiera que la silla motorizada no [l]e estaba siendo funcional».
CONSIDERACIONES Muy pronto se advierte la convalidación de la providencia recurrida porque los motivos aducidos por el quejoso, que fueron materia del pronunciamiento cuestionado de 11 de marzo de 2021, no lucen antojadizos o caprichosos, con independencia de que la Sala los comparta, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho.
En efecto, para declarar la inviabilidad de la sanción por desacato respecto de la orden constitucional emitida en favor del actor, el juzgado tuvo en cuenta el concepto desfavorable de la junta central de rehabilitación funcional SSFM de 25 septiembre de 2020, en el que se dijo que (…) el paciente ya tiene una silla de ruedas motorizada, si se entregó en 2019 diciembre ese dispositivo es porque el paciente no tenía capacidad de autopropulsión, no hay una clara justificación las barreras arquitectónicas son de su lugar de trabajo y no se debe al dispositivo entregado …" –subrayas agregadas- Aunado a lo anterior, valoró la historia clínica expedida por los galenos adscritos a la IPS Somefyr, en el sentido de que (…) se observa que en la anamnesis se consigna que el paciente: "…es traído a junta médica, solicita una nueva silla de ruedas.
Ya tiene una silla de ruedas motorizada pero con ella no puede ir a su trabajo." Y en el acápite de examen físico, que se realiza sin que el paciente tenga la dicha silla motorizada (pues utiliza, y así se obra en el documento "una silla de ruedas que tiene 9 años de uso pero ya le queda pequeña") se consigna que " la silla de ruedas que tiene actualmente le queda pequeña " para subsiguientemente consignar que "…el uso de la silla de ruedas motorizada no está siendo funcional…" para proceder a ordenar una silla de ruedas a la medida del paciente, ultraliviana, de muy puntuales características.
Para determinar que (…) el documento aludido no consigna siquiera las razones médico-científicas, de cara a la enfermedad del paciente, que hagan incompatible, insuficiente, desaconsejable o disfuncional, la silla de ruedas motorizada que le fue proporcionada en diciembre de 2019, información que es de la máxima importancia, pues realmente eso es lo que se está debatiendo en este incidente.
De hecho, como atrás se subrayó, tales profesionales ni siquiera tuvieron oportunidad de observar la silla de ruedas proporcionada (o por lo menos ello no se consignó en el documento, solo se dijo que venía en una silla que ha usado por 9 años). Es más, y aún más importante, y sin pretensión de reemplazar a los galenos, a las claras se colige de la lectura del documento citado, que la razón para que la junta de fisiatras ordenara el cambio de la silla motorizada se sustenta exclusivamente, pues no refieren ningún otro, a factores de orden ambiental, externos, o de entorno del paciente, específicamente, que “…con ella no puede ir a su trabajo…”.
Al punto anótese que la silla de ruedas motorizada proporcionada por la accionada, fue la ordenada por su médico tratante, Dr. PAULO CESAR BECERRA ORTIZ, suministrada apenas un año antes de esta nueva solicitud, sin que en esta oportunidad se enerve científicamente su criterio médico. (Subrayas fuera del texto) En relación con las barreras arquitectónicas precisó que (…) resulta conveniente anotar que la existencia de barreras de orden arquitectónico (externas al paciente, y ajenas al dispositivo entregado) que eventualmente dificulten la locomoción del actor, no constituyen, per se, como lo anotó la accionada, un desconocimiento a la orden de tutela de atención integral en salud impartida, pues la silla ordenada le fue suministrada, como está ampliamente acreditado, y les incumbe a las autoridades, incluso a los particulares, la eliminación de barreras arquitectónicas de esa estirpe.
Y concluyó que (…) para que se torne procedente la imposición de sanción por desacato a una orden judicial proferida en virtud del trámite de la acción constitucional de tutela, es imperioso estudiar la ocurrencia de dos elementos: (i) el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y (ii) el subjetivo, el cual refiere a la persona responsable de dar acatamiento al mismo; es necesario que se pruebe la negligencia de la persona o autoridad llamada a cumplir la sentencia de tutela.
Aquí el elemento objetivo no se probó, como viene de verse. Por el contrario, obra prueba expediental que la atención requerida por el actor ha sido proporcionada por el Establecimiento de Sanidad Militar de esta urbe, así: mediante acta del 05 de diciembre de 2019 se acredita la entrega del elemento de movilización, la cual fue autorizada por la Junta Central de Rehabilitación Funcional del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares-SSFM-; adicionalmente, la solicitud del nuevo suministro de silla de ruedas fue atendida con prontitud, dejando conocer las razones por las cuales no se accedía a ella; en efecto, mediante acta No 81 del 25/09/202012, la aludida Junta emitió concepto no favorable para el suministro de la nueva silla de ruedas ultraliviana de alta gama, debido a que ya le había sido entregado el dispositivo motorizado un año antes, y que no obraba una clara justificación para su cambio.
Por último, recordó que (…) [cuando] se trata de dineros públicos, destinados a la salud, por supuesto, y por ello es entendible que se rija la accionada por criterios normativos de proporcionalidad y mesura en lo referente a la periodicidad del suministro de sillas de ruedas, sin que ello sea óbice para que en este caso, dadas las particulares circunstancias del actor, debidamente acreditadas, se pueda estudiar un eventual desconocimiento a la orden de atención integral en salud impartida, acreditación que no se halla en esta ocasión, por lo cual se entiende también la imposibilidad jurídica de la accionada para acceder, en dichas condiciones, a suministrar una nueva silla motorizada.
En efecto la accionada tuvo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 002 del 21 de abril de 2001, el cual fue proferido por la máxima autoridad del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –CONSEJO SUPERIOR DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA PLICIA NACIONAL del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante el cual se establece el plan de servicio de salud militar y policial, bajo los parámetros legales establecidos en el Decreto 1795 de 2000.
En el referido Acuerdo administrativo en el literal j numeral 2 del artículo 10°, se excluyó y reglamentó algunos elementos y servicios de sanidad militar y policial, estableciendo lo siguiente, así: “Las sillas de ruedas se suministrarán máximo una vez cada cinco años, previa verificación del estado de deterioro de la misma y solo cuando el paciente la requiera de manera permanente, serán de tipo convencional.
Una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior.” En este orden de ideas, la providencia adoptada no es infundada o arbitraria, toda vez que al margen de que el precursor no comparta las reflexiones que el juzgador propuso en el proveído cuya revocatoria pretende, sus conclusiones no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, puesto que responden a una hermenéutica plausible de las normas que rige la materia -Decreto 2591 de 1991-, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, ejercicio que excluye la intervención del juzgador constitucional, ya que conforme ha señalado la jurisprudencia: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, CSJ STC4937-2016, CSJ STC6631-2018 CSJ STC 14267-2018 y CSJ STC3956-2021 entre otras).
Así las cosas, como el verdadero querer del promotor es imponer su criterio, no habrá otra opción que ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6