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STC882-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02205-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC882-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02205-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Jenny Adriana Castro Vargas contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, extensiva Jhon Alexander Rozo y las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado n.° 110013110023-2016-00286-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó que se deje sin efectos la decisión del 8 de septiembre de 2025, mediante la cual no se tuvieron en cuenta las objeciones formuladas al trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que adelantó contra su excompañero permanente, al considerar que dichas objeciones se sustentaban en elementos relevantes que no fueron valorados.

En consecuencia, pidió que se ordene rehacer el trámite correspondiente para que tales reparos sean examinados y resueltos de fondo. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Jenny Adriana Castro Vargas promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Jhon Alexander Rozo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que, el 21 de septiembre de 2018 celebró la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual las partes presentaron la relación de activos y pasivos de la sociedad patrimonial y formularon objeciones respecto de determinadas partidas.

El 31 de enero de 2019, el Despacho resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, desestimó algunas, acogió otras y, en consecuencia, ordenó la exclusión de determinadas partidas, aprobando la diligencia únicamente respecto de las no objetadas o frente a las cuales los reparos fueron rechazados, con lo cual quedaron definidos los activos y pasivos de la sociedad patrimonial.

Inconforme, Jhon Alexander Rozo apeló con la finalidad de que se incluyera en el pasivo una obligación representada en un título valor por $60’000.000, cuyo cobro ejecutivo se adelanta ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y, además, para que se excluyera del activo el vehículo de placas TAY747. El 16 de junio de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la determinación atacada y, en ese sentido, ordenó la inclusión del prenotado pasivo por haberse contraído durante la vigencia de la sociedad patrimonial y estar acreditado en un proceso ejecutivo, y la exclusión del vehículo, al constatar que pertenecía a un tercero y no hacía parte del haber social.

Posteriormente, se rehízo el trabajo de partición y adjudicación, frente al cual, ambas partes presentaron escritos de objeción: el demandado refutó, principalmente, que en el pasivo no se hubiera incluido una partida correspondiente al pago de impuestos por valor de $181.000, cuya incorporación ya había sido ordenada, lo cual alteraba el balance aritmético de la liquidación. Asimismo, cuestionó que la suma total del activo no coincidía con el resultado de la verificación aritmética, lo que incidía directamente en el cálculo de los gananciales.

Adicionalmente, señaló falta de claridad en la adjudicación de activos y pasivos, pues en algunos casos se relacionaban activos como si fueran pasivos, sin precisar a cuál de los excompañeros se adjudicaban ni en qué proporción. A su turno, Jenny Adriana Castro Vargas formuló objeciones cuestionando el avalúo y la inclusión de ciertos activos, en particular el inmueble principal, varios bienes muebles, una motocicleta y los frutos derivados del inmueble.

Así mismo, objetó la inclusión y distribución de determinados pasivos, especialmente una deuda representada en una letra de cambio por $60.000.000 y otros valores que, a su juicio, no debían imputársele. Finalmente, controvirtió la forma en que se calcularon y adjudicaron los gananciales, así como la asignación de porcentajes y la anotación registral del inmueble.

En ese sentido, en proveído del 11 de marzo de 2024, el Despacho ordenó el trámite previsto en los artículos 127 y 129, en concordancia con el numeral 3 del artículo 509 del Código General del Proceso y ordenó correr traslado a los interesados de los escritos presentados por ambas partes, por el término de tres días. El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado acogió parcialmente las objeciones del demandado al advertir inconsistencias aritméticas en el trabajo de partición, consistentes en la omisión de una partida del pasivo por concepto de impuestos, errores en la suma del activo y, como consecuencia, la necesidad de recalcular los gananciales.

También, encontró falta de claridad en la adjudicación, al no diferenciarse correctamente entre activos y pasivos ni precisarse su asignación a cada excompañero permanente. En cambio, desestimó los reparos presentados por la demandante al considerar que se trataba de asuntos ya debatidos y resueltos en la audiencia de inventarios y avalúos del 21 de septiembre de 2018 y en decisiones posteriores del superior funcional, por lo que la etapa procesal para controvertirlos se encontraba precluida.

La promotora acude a la presente tutela al estimar que el auto del 08 de septiembre de 2025 desconoció sus planteamientos al no tener en cuenta las objeciones formuladas frente al trabajo de partición elaborado por la auxiliar de la justicia, bajo el argumento de que la etapa procesal correspondiente se encontraba vencida. Sostuvo que recientemente tuvo acceso a determinados elementos probatorios que considera relevantes.

Señaló, en particular, una constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación « en la cual se certifica que el señor Jhon Alexander Rozo NO puede utilizar la letra (firma) en ningún proceso judicial, en razón de una investigación penal activa » y unos documentos que identifica como « Soportes de Taxi », los cuales, según su dicho, darían cuenta de una relación económica y de copropiedad entre el señor Rozo y un tercero respecto de un vehículo que fue excluido del trámite.

Afirmó que dichas pruebas no fueron objeto de valoración por parte del Juzgado, por tratarse de información sobreviniente. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá contestó que la actuación cuestionada se limitó a resolver las objeciones formuladas al trabajo de partición y que, en ese marco, descartó aquellas inconformidades que no se referían a la corrección y ajuste del mismo, sino que pretendían reabrir discusiones ya definidas en etapas anteriores del proceso.

Indicó que, ordenó nuevamente a la auxiliar de la justicia ajustar el trabajo de partición conforme a las observaciones impartidas, trámite que se encuentra en curso. Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad requirió su desvinculación del presente asunto por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, quien adujo ser el apoderado de Jhon Alexander Rozo resaltó que los inventarios y avalúos fueron aprobados en el 2019, por lo cual, este no es el momento procesal para alegar las objeciones a los inventarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo tras advertir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisión atacada y no los agotó oportunamente, en particular, al no interponer el recurso de reposición procedente contra el auto del 8 de septiembre de 2025.

La accionante impugnó dicha determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, Jenny Adriana Castro Vargas acude a esta acción de tutela cuestionando el auto del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá rechazó las objeciones formuladas al trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, al estimar que dicha determinación desconoció su derecho a que fueran analizadas objeciones soportadas en pruebas que -según afirma- no habían sido valoradas con anterioridad, entre ellas, las relacionadas con un vehículo tipo taxi.

Al respecto, del examen de las piezas procesales allegadas se advierte que la accionante no controvirtió dicha decisión mediante los recursos procedentes, pese a que el auto cuestionado era susceptible de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, y de apelación, habida cuenta de que las objeciones al trabajo de partición se tramitaron como incidente conforme al numeral 3 del artículo 509 del mismo estatuto -aplicable por remisión del artículo 523 ibidem-, por lo cual, la providencia que las decide es apelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 de dicha norma.

Tales omisiones resultan determinantes, en la medida en que la acción de tutela no está concebida para suplir la inactividad procesal de quien, contando con un medio de defensa judicial idóneo y oportuno, optó por no ejercerlo. De igual modo, se observa que los argumentos que la tutelante presenta como novedosos, particularmente aquellos relacionados con la supuesta indebida inclusión o valoración de lo concerniente al taxi, no fueron planteados oportunamente ante el Juzgado accionado.

A ello se suma que Jenny Adriana Castro Vargas tampoco allegó una justificación que explique de manera razonable por qué solo hasta la interposición de la acción de tutela tuvo acceso a los elementos probatorios que ahora invoca, ni acreditó haber estado imposibilitada para aportarlos con anterioridad dentro del trámite ordinario y en el momento procesal correspondiente.

En ese contexto, tales argumentos no pueden ser objeto de valoración en sede constitucional, en tanto su examen correspondía al escenario procesal ordinario y en la oportunidad legalmente prevista, de modo que su análisis en esta instancia implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, así como desbordar la competencia funcional del Despacho convocado.

Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC1221-2024).

Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, por los motivos indicados.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7