Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02558-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8819-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02558-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Elsa Reyes de Arrieta, Beatriz Eugenia Reyes Gómez, Mariela Reyes Gómez, Cristian Reyes Gómez, José Luis Tristancho Reyes, Iván Darío Tristancho Reyes, Rosalía Reyes Gómez, Darío Reyes Gómez, German Reyes Gómez, Juan Carlos Reyes Gómez interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la sucesión con radicado n° 680013110005-2010-00629-06.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos «el auto de abril 29 de 2025 que rechazó de plano por improcedente el recurso de queja» (29 abr. 2025). En sustento, adujeron ser intervinientes en la sucesión objeto de revisión. Relataron que el juzgado aprobó el trabajo de partición, pese a que allí se desconoció que el verdadero nombre de la causante era «Ana Sofía Gómez de Reyes» en lugar de «Ana Sofía Gómez de Reyes Y/O Ana Sofía Gómez Sarmiento».
Indicaron que contra la sentencia aprobatoria interpusieron apelación que fue declarada inadmisible por el tribunal (11 dic. 2024). Frente a esa determinación elevaron reposición que fue adecuada a súplica por la magistratura accionada. Este último recurso fue desestimado (20 mar. 2025). Propusieron recurso de queja, pero fue rechazado de plano por improcedente (29 abr. 2025).
De esta última decisión derivaron la lesión a sus derechos fundamentales. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Mario Jesús y Sergio Reyes Gómez se opusieron al resguardo, tras considerar que sólo se busca dilatar aún más el liquidatorio. CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque la decisión cuestionada luce razonable.
En efecto, para tomar la decisión de rechazar de plano el recurso de queja que los accionantes propusieron contra el auto que desestimó el de súplica, la magistratura accionada inició por recordar que «el inciso 2° del artículo 332 del Código General del Proceso» establece que contra lo decidido en dicha impugnación «no procede recurso». En seguida explicó que «tampoco hay lugar a adecuar el recurso interpuesto a ningún otro medio de impugnación, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 de la codificación procesal, teniendo en cuenta que el inciso 2° del mencionado canon legal a su turno establece, con claridad diamantina, que el remedio horizontal “no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”».
Finalmente advirtió que «el recurso de queja ciertamente procede en subsidio del de reposición contra el auto que deniegue la apelación o la casación, conforme artículo 353 ibidem, situación que resulta del todo distinta a la que aquí se presenta, de modo que la improcedencia de cualquier medio de impugnación salta a la vista.». Nótese, que el auto cuestionado no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las normas procesales que rodearon el caso concreto, según las cuales, el auto que resuelve el recurso de súplica no es susceptible de ningún recurso; raciocinios que no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el sub lite y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Elsa Reyes de Arrieta, Beatriz Eugenia Reyes Gómez, Mariela Reyes Gómez, Cristian Reyes Gómez, José Luis Tristancho Reyes, Iván Darío Tristancho Reyes, Rosalía Reyes Gómez, Darío Reyes Gómez, German Reyes Gómez, Juan Carlos Reyes Gómez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8819-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02558-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Elsa Reyes de Arrieta, Beatriz Eugenia Reyes Gómez, Mariela Reyes Gómez, Cristian Reyes Gómez, José Luis Tristancho Reyes, Iván Darío Tristancho Reyes, Rosalía Reyes Gómez, Darío Reyes Gómez, German Reyes Gómez, Juan Carlos Reyes Gómez interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la sucesión con radicado n° 680013110005-2010-00629-06.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos