Micelio
STC8818-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02546-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8818-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02546-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Manuel de Jesús Zapata Cárdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-013-2021-00057-02.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, incluidas las medidas cautelares y, como consecuencia, que se ordene surtir nuevamente el enteramiento a su correo electrónico correcto. Adujo, en síntesis, que Víctor Caviedes Cortés promovió demanda de responsabilidad civil contractual en su contra (21 feb. 2021), admitida (29 sept. 2022) y pretendió ser notificada al correo blanca_zapata@hotmail.com (10 abr. 2023), pero su email correcto es blanka_zapata@hotmail.com.

Indicó que tuvo conocimiento del proceso por información de un trabajador suyo, quien había sido informado de medidas cautelares decretadas en el litigio, por lo que presentó solicitud de nulidad por indebida notificación (22 may. 2024), la cual fue negada por el Juzgado (2 sept. 2024), decisión confirmada por el ad quem (3 abr. 2025). Señaló que el error en una sola letra le impidió ejercer su derecho de defensa, situación agravada por su edad avanzada (83 años) y su diagnóstico de enfermedad de Párkinson, circunstancias por las cuales ha delegado el manejo de sus comunicaciones electrónicas a su hija y nieta. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones más relevantes ante su despacho.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable. Se advierte que el libelista censuró la decisión del Tribunal de confirmar la validez de una notificación dirigida al correo blanca_zapata@hotmail.com cuando su email es blanka_zapata@hotmail.com, yerro que le impidió conocer oportunamente del proceso.

Sin embargo, revisado el expediente, se observa que la Colegiatura querellada no incurrió en los defectos señalados y, por el contrario, aplicó correctamente los lineamientos normativos sobre notificaciones, valoró razonablemente las pruebas allegadas y tuvo por no demostrado el error en la elección del canal de notificación por parte del demandante.

En efecto, en su providencia inició por establecer el marco normativo aplicable a la solicitud de nulidad por indebida notificación, específicamente el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como precedentes de esta Corporación sobre el particular. Enseguida, analizó el caso concreto y estableció que el demandado Manuel de Jesús Zapata Cárdenas se tuvo por notificado conforme a los lineamientos del precepto 8º de la Ley 2213 de 2022, al haberse remitido la comunicación de notificación al correo electrónico conocido por la parte demandante y del cual se obtuvo « acuse de recibo » por empresa de mensajería instantánea.

Prosiguió a indicar que quien pretende notificar tiene tres cargas que se orientan a la efectividad del enteramiento, como lo son « i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica de notificación aportada, es utilizado por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la notificación y iii) acreditar el modo en que la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes », no obstante, si el enjuiciado considera que la comunicación no se efectuó en forma correcta, debe así indicarlo mediante solicitud de nulidad « más, la carga demostrativa recae sobre el extremo demandado que considere que existió alguna irregularidad en la notificación ».

Así, descendió al caso concreto y encontró que, si bien el extremo demandante no cumplió completamente con los requisitos normativos, pues no allegó evidencias de la obtención del canal electrónico, ello no tiene la entidad suficiente para invalidar el acto de notificación, puesto que, bajó la gravedad de juramento afirmó haber obtenido la dirección electrónica de su contraparte de una diligencia adelantada ante la Fiscalía, dicho que encontró apoyo en la propia afirmación de solicitante de la nulidad, quien aseguró haber indicado de forma verbal su correo ante esa entidad: En este caso, no obstante que el extremo demandante no cumplió con el ultimo requerimiento de la norma porque no adosó las evidencias de la obtención del canal de notificación del señor Zapata Cárdenas, lo cierto es que esa sola falencia no es suficiente para configurar la indebida notificación, en la medida que obra en el expediente la afirmación bajo juramento respecto a la forma como obtuvo la dirección de correo, esto es, en una diligencia adelantada ante la Fiscalía, lo que fue corroborado por el demandado al señalar que ante esa entidad informó de manera verbal su correo electrónico, sin que el demandante tenga constancia de la ortografía del mismo.

En este orden, para el Tribunal los documentos que constan en el expediente – remisión de correo con advertencias legales, anexos de traslado y certificación de empresa de mensajería que acusan el recibo – permitían tener por surtida correctamente la notificación, mientras que el demandado, a quien correspondía acreditar la equivocación del gestor en la elección del canal electrónico, no aportó, ni solicitó prueba alguna que conllevara a la certeza de que su email era blanka_zapata@hotmail.com y no blanca_zapata@hotmail.com.

Textualmente, señaló: En ese sentido, en el proceso milita una comunicación, que contiene la información necesaria para surtir la notificación conforme a la norma referida, la comunicación con las advertencias legales y anexos de traslado, cotejadas por una empresa de mensajería y una certificación de dicha empresa en la que consta que se remitió la comunicación al correo blanca_zapata@hotmail.com y que señala la fecha del envío de la comunicación con estado “Acuse de recibo” de fecha 12 de octubre de 2022.

En ese orden de ideas, le corresponde al promotor de la irregularidad, demostrar los supuestos de hecho en que se finca su petición, es decir, desvirtuar el contenido de aquella certificación o que la cuenta de correo usada para recibir notificaciones personales es blanka_zapata@hotmail.com y no blanca_zapata@hotmail.com, sin embargo, brilla por su ausencia cualquier medio probatorio enfilado con ese fin.

En efecto, con la solicitud de nulidad únicamente se adosaron las documentales que dan cuenta de la remisión de notificaciones electrónicas por parte del demandante al demandado en el correo blanca_zapata@hotmail.com, lo que no es sustento de las afirmaciones efectuadas; adicionalmente, ni en ese documento ni el contentivo del recurso que es objeto de pronunciamiento, hizo petición probatoria alguna, lo que deja sin respaldo probatorio sus alegaciones.

En consecuencia, concluyó que « con esas documentales se extrae que la notificación se realizó conforme a los lineamientos del precepto 8º de la ley 2213 de 2022, y el demandado no demostró que la cuenta de correo electrónico a la que se dirigió la notificación, no fuera la usada para esos fines o bien que fuera una distinta » Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la magistratura convocada, para dirimir la solicitud de invalidez apreció los medios de convicción allegados de forma racional, pues tuvo en consideración la certificación de entrega con acuse de recibo de fecha 12 de octubre de 2022, la afirmación del demandante bajo juramento acerca de la obtención de la dirección electrónica en diligencia ante la Fiscalía, la declaración del propio demandado sobre haber informado verbalmente su correo electrónico ante esa entidad, a lo que se sumó la ausencia total de pruebas por parte del demandado en su escrito de nulidad, cuestiones que tuvo como suficientes para ratificar la validez del enteramiento.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Manuel de Jesús Zapata Cárdenas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8818-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02546-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Manuel de Jesús Zapata Cárdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-013-2021- 00057-02.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, incluidas las medidas cautelares y, como consecuencia, que se ordene surtir nuevamente el enteramiento a su correo electrónico correcto.