CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00101-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8818-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00101-01 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2021-00082-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó ordenar al estrado convocado admitir su acción popular y aportar el auto admisorio de las acciones populares donde no se exigió la aplicación del Decreto 806 de 2020. En sustento, adujo que la acción popular aludida fue rechazada por el no cumplimiento de las exigencias del Decreto aludido, lo que considera va en contravía de la ley 472 de 1998.
Sobre todo, cuando en otras ocasiones el Juzgado no ha exigido el acatamiento de dicha normativa. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserna manifestó que el actor no «agotó las etapas del trámite pues no interpuso recurso alguno (reposición o apelación) frente al auto de rechazo». Además, remitió el enlace de las acciones populares (035-036-037 y 039) «donde obra auto que convoca a audiencia de pacto de cumplimiento y requiere a las partes para remisión de memoriales en virtud del Decreto 806 de 2020».
El Procurador Regional de Caldas solicitó ser desvinculado. 3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que «el recurrente en amparo desconoció interponer el recurso de reposición contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda popular». Agregó que «los argumentos expuestos en el proveído atacado no pueden ser calificados de absurdos o arbitrarios». 4.
El promotor recurrió, para lo cual invocó la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2014 reiterada en la STC9491 de 2016. Dijo que «no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales para remediar su mal, es procedente la intervención del juez a fin de conceder la tutela (…) en este tipo de acciones constitucionales, prima celeridad, economía, efectividad procesal, derecho sustantivo, etc, sobre el fiero formalismo».
CONSIDERACIONES Se confirmará la decisión de instancia, por cuanto el gestor no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la providencia que debate ahora por medio de esta vía. En efecto, de la prueba documental arrimada al infolio se colige que el quejoso no refutó a través del recurso de reposición la providencia que hoy estima violatoria de sus atributos, esto es, aquella que rechazó la acción popular por no cumplirse los presupuestos establecidos en el Decreto 806 de 2020 (31 may. 2021).
Ahora bien, el remedio horizontal resultaba procedente e idóneo para debatir la decisión que ahora cuestiona; ello de acuerdo con el inciso 1º del canon 318 del Código General del Proceso, que prevé «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, (…)». Sobre la idoneidad del medio de ataque que se extraña, ha reiterado la Sala que: Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01;
CSJ STC 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02; CSJ STC1217-2021, 12 feb. 2021). Así las cosas, el precursor no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a duda era el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las irregularidades derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al despacho censurado.
Sobre el particular, ha precisado la Corte que: (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).
En este orden de ideas, concluye la Sala que el accionante no hizo uso del recurso ordinario que procedía y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5