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STC8817-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01065-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8817-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01065-01 (Aprobado en sesión de catorce de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Manufacturas Electrónicas de Colombia E.U. frente a la sentencia de 1º de junio de 2021, proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2017-00203.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende « se deje sin efecto el Acta de Audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., celebrada (…) el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecinueve (…) y que como consecuencia se ordene al Juzgado accionado reanudar la actuación judicial y realizar dicha audiencia con estricta observancia de la normatividad Constitucional y legal que la regula ».

Como sustento, indicó haber sido demandante en un proceso verbal iniciado contra Tecnoseguridad FB S.A.S., Distribuidora de Comunicaciones DICOM S.A.S. e Invernac & CIA S.A.S., el cual se terminó de forma inapropiada por medio de conciliación llevada a cabo dentro de la audiencia en comento. Su reproche radicó en que realmente no hubo ningún acuerdo frente a las diferencias que dieron origen a la demanda, por lo cual, no era lógico desistir del trámite sin la satisfacción de sus pretensiones; no obstante, la juzgadora instó indebidamente a las partes para la terminación del litigio, sin que su abogada objetara tal determinación. Señaló, también, que era absurdo renunciar a sus pedimentos frente a dos de las demandadas, quienes no estuvieron representadas en la audiencia porque el curador ad litem que se les nombró no asistió a la misma. 2.

El juzgado censurado adujo que luego de otorgarle la palabra a cada uno de los intervinientes en la audiencia «de forma clara, precisa y contundente, expresaron su conformidad con los términos de la conciliación, decisión, que, por demás, fue notificada en estrados». Además, « [t] eniendo en cuenta los términos de la conciliación, la comparecencia de la curadora ad-litem, no impedía finiquitar la misma, en atención, a que la parte activa, estaba disponiendo de su derecho en litigio».

Edna Carolina Olarte Márquez, apoderada judicial de la gestora en su momento, dio a conocer las diferentes actuaciones que adelantó durante el proceso. Jaime Humberto Tobar Ordóñez, quien manifestó actuar como apoderado de Invernac & CIA S.A.S., alegó que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez. 3. La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por la falta de temporalidad antes aducida, así como porque en la audiencia la libelista desistió de la acción y al concedérsele la palabra aceptó el acuerdo. 4.

La promotora impugnó la decisión, pues estimó que el ruego fue radicado en un término prudencial, por un lado, porque la búsqueda de los anexos para sustentarlo no fue fácil debido a las implicaciones del COVID-19 en las comunicaciones con los despachos judiciales y, por el otro, porque requirió tiempo para determinar la herramienta jurídica a utilizar en busca de salvaguardar sus derechos.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que las decisiones y acuerdos que se buscan dejar sin valor y efecto fueron proferidas y realizados el 26 de septiembre de 2019, mientras que esta acción constitucional fue radicada el 25 de mayo de 2021, lo cual denota que transcurrieron casi veinte (20) meses entre una actuación y otra, esto es, una vez superado el término máximo con el que contaba para ello (6 meses).

Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”.

(STC3455-2020, STC7277-2020). Ahora bien, para justificar la mora en la presentación de este auxilio, la censora señaló, primero, que se debió a las dificultades para conseguir los anexos que sirvieran como sustento al mismo, pues la afectación a la normalidad que provocó el COVID-19 impidió una comunicación efectiva con la autoridad judicial cuestionada.

Al respecto, sea suficiente indicar que no se demostró dicho inconveniente, el cual, de haber existido, pudo superarse con base en el artículo 114 del Código General del Proceso, es decir, solicitando copias de las actuaciones judiciales por los canales dispuestos para ello, que fue lo que finalmente allegó como soporte en el escrito de tutela.

Frente a la segunda excusa, relacionada con la complejidad del asunto, la actora no puso de presente razones suficientes para disculpar el retardo, pues los raciocinios con los que se soportó la queja constitucional no parecen ser el resultado de una construcción argumentativa complexa. Con todo, revisada la situación fáctica, probatoria y jurídica del litigio con radicado n°2017-00203, no se encontró razonable el lapso de tiempo transcurrido para definir el mecanismo jurídico a emplear.

Así, en CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado, en la medida en que se irrespetó el presupuesto temporal que impera en esta materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6