Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02354-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8816-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02354-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Tatiana Patricia Quiroz Moreno interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la sucesión y la filiación de crianza con radicado n° 080013110005-2021-00434-02 (Rad.
Interno 2024-0208).
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que revocó la denegación de testimonios (31 mar. 2025). En sustento adujo que promovió sucesión en favor de los derechos de su menor hijo. Relató que a ese juicio acudió Melissa Paola Gutiérrez Vanegas para ser reconocida como hija de crianza. Expuso que el juzgado decretó los testimonios que pidió Melissa a pesar de que no se indicó los hechos que se pretendían demostrar, por esa razón interpuso reposición que fue acogida (28 oct. 2024).
Frente a esta determinación Melisa elevó apelación. El Tribunal revocó el proveído del juzgado y, en su lugar, ordenó la recepción de las declaraciones (31 mar. 2025). De esta última providencia derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el tribunal desconoció que al pedir esas pruebas no se indicó concretamente los hechos que se pretendían demostrar, según lo dispuso el artículo 212 del Código General del Proceso. 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque, conforme a las particularidades de este caso concreto, la providencia cuestionada luce razonable.
Ciertamente, para tomar la decisión de ordenar el decreto y práctica de los testimonios que se habían negado en primera instancia, el tribunal inició por referirse a la naturaleza específica del proceso de filiación de crianza –en virtud del cual fueron pedidas las declaraciones- y relievó que para soportar una pretensión de ese tipo, resultaba excesivo exigir a la parte demandante la demostración de «uno o más hechos concretos y determinados»; en su lugar, lo que debía acreditarse era «una situación de hecho de trato, afecto y comunicación que se haya extendido en el tiempo con las particularidades necesarias para extraer de ese conjunto el ánimo del pretendido padre frente a la alegada hija ».
Explicó que esta distinción resultaba fundamental porque el objeto de prueba consistía en la acreditación de un conjunto de circunstancias necesarias para extraer la existencia de la relación filial entre el difunto y Melissa. En seguida consideró que no se puede exigir a la parte demandante que «explicite sobre cuál de todos eventos de esa convivencia o relación va a declarar cada persona», debido a que las relaciones paterno-filiales se manifiestan a través de múltiples actos continuados a lo largo del tiempo, no mediante eventos puntuales y aislados.
A continuación, destacó que, dadas las particularidades del caso concreto, la solicitud de la peticionaria para que los testigos « relaten o respondan sobre la relación paternal o familiar suya con el causante » resultaba suficiente para recepcionar las declaraciones, sin necesidad de mayor especificación. Finalmente, aunque reconoció que el Código General del Proceso exigió enunciar concretamente el objeto de la prueba, estableció que esta regla «debe analizarse teniendo en cuenta en cada caso concreto frente a la naturaleza específica del proceso y a qué corresponde el acervo probatorio que se tiene que allegar para soportar la pretensión instaurada».
De allí que al tratarse de una pretensión como la de filiación de crianza, era viable una interpretación flexible para atender a las necesidades y particularidades sustanciales del caso. Nótese que el auto cuestionado no obedeció a un capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que dicha autoridad formuló sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas del caso concreto.
Los razonamientos ofrecidos, independientemente de que se compartan o no, no resultan irracionales o arbitrarios. Lo anterior, pues, aunque eventualmente no se comparta el criterio según el cual en este caso debía flexibilizarse la interpretación del artículo 212 del Código General del Proceso, lo cierto es que, al revisar el asunto, se advierte que la parte interesada explicó de manera concreta que con los testimonios pretendía acreditar los hechos relacionados con la relación de parentesco aludida.
Así, cumplió con su carga al invocar la petición probatoria y, por ello, lo resuelto no resulta descabellado. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Tatiana Patricia Quiroz Moreno. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8816-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02354-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Tatiana Patricia Quiroz Moreno interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la sucesión y la filiación de crianza con radicado n° 080013110005-2021-00434-02 (Rad. Interno 2024-0208).
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que revocó la denegación de testimonios (31 mar. 2025). En sustento adujo que promovió sucesión en favor de los derechos de su menor hijo. Relató que a ese juicio acudió