Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00930-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8815-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00930-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Big Group Salinas Corp, Vicente de Luca Obando, Delcop Colombia SAS, Delcop LLC y Delcop Holding Company Limited, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-045-2024-00376-00.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores solicitaron dejar sin efectos el auto del 28 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago, en el marco del proceso referido. En sustento, señalaron que el proveído acusado incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de forma irrazonable los artículos 6 de la Ley 2213 de 2022 y 442 del Código General del Proceso.
Precisaron que el actor omitió anunciar la demanda previamente a los demandados, pese a que no se solicitaron medidas cautelares, y con posterioridad se libró mandamiento de pago, desconociendo que tal incumplimiento debía conducir a la inadmisión. También alegaron un defecto procedimental absoluto, pues consideraron que el juzgado se pronunció sobre el incumplimiento atribuido a las demandadas y sobre la exigibilidad de la obligación, cuando su competencia estaba limitada a verificar los requisitos formales del título. 2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y aseveró que el auto atacado fue dictado conforme a los parámetros legales.
Añadió que, frente a dicho proveído, se radicó una solicitud de adición por parte de DELCOP COLOMBIA S.A.S. en liquidación, sociedad que no hace parte de los accionantes en esta tutela. Helí Abel Torrado, apoderado de Galveston Investment Inc., Kinor Investments S.A. y Darío Antonio Urdaneta Ferrer, pidió negar el amparo por improcedente y temerario.
Afirmó que los demandados fueron notificados por conducta concluyente, lo que saneó cualquier irregularidad. 3.- El a quo declaró improcedente el resguardo al estimar la determinación que resolvió el recurso de reposición era razonable y que el reproche carecía de relevancia constitucional. 4.- En sede impugnaticia, los impulsores reiteraron los argumentos de su escrito tutelar.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, pero por razones que distan de las esgrimidas por el Tribunal de primera instancia, las cuales pasan a exponerse. 1. En el caso presente, el análisis del plenario permite descartar los específicos defectos procedimentales que se atribuyen al proveído que desató el recurso horizontal impetrado contra el mandamiento de pago, porque la argumentación expuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá de alguna manera se muestra razonable en torno al estudio preliminar de los requisitos formales del título objeto de cobro.
En efecto, para dirimir los reproches atinentes a la exigibilidad del acta de conciliación, el estrado judicial querellado en proveído del pasado 28 de marzo razonó de la siguiente manera: (…) Luego, es claro que para que puedan demandarse obligaciones ejecutivamente estas deben ser claras, expresas y exigibles, sumado a que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Con base en tales asertos, enseguida agregó: (…) Añádase que el acuerdo es claro al expresar que “[]… el acta de conciliación presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento de alguna de las partes.”, por tanto, el Juzgado bajo el entendido de que el documento báculo de acción aportado por la activa cumplía las condiciones prescritas en el artículo 422 del C. G del P, pues de él se emana la obligación que aquí se persigue, ya que, contrario a lo que sostiene el recurrente de la sola lectura de ese instrumento se pudo establecer que la parte ejecutada puntualmente se obligó a entregar en cualquier momento a petición de la ejecutante el material salino exigido, obligación que devino como consecuencia de una conciliación entre los litigantes para zanjar diferencias anteriores sin que sea acertado señalar que los aquí demandados únicamente harían gestiones relativas a la entrega de sal, pues no se debe olvidarse que a la luz del canon 1602 del C. C., “ARTÍCULO 1602..
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, es decir, los contratantes están en la obligación de honrar las obligaciones adquiridas en todo negocio jurídico que para el caso concreto no es otra que proceder con la entrega de la sal requerida.
De otra parte, en punto al incumplimiento que refirió la ejecutada por parte de la ejecutante véase que del instrumento báculo de acción no se advierte que para promoverse esta acción se haya convenido que el aquí ejecutante tuviese que cumplir como requisito para poder exigir obligaciones a su favor o que tuviese que realizar otra obligación, ya que, el convenio celebrado únicamente impuso que se entregara cierta cantidad de sal para lo cual debía demostrar algunas gestiones las que necesariamente solamente podría enlistarse una vez los obligados hubiesen confirmado estar listo el materia salino objeto de entrega, por cuanto no puede endilgársele mora mientras su contraparte no haya cumplido a lo que se obligó conforme lo establece el artículo 1609 del C.C. que reza “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”.
Tan es asi que del propio expediente se vislumbras los múltiples requerimientos efectuados por la parte activa a su contradictor en pro de la entrega que se procura por medio de esta acción. Por consiguiente, no se advierte que el análisis efectuado por el funcionario judicial configure un prejuzgamiento sobre la relación sustancial debatida.
Antes bien, se observa una valoración cuidadosa de los presupuestos formales de la documental base de ejecución, entre ellos la posibilidad de exigir su cumplimiento. Tal proceder se ajusta al deber que le asiste al juez de constatar —incluso de manera oficiosa— el cumplimiento de los requisitos legales que habilitan la ejecución, conforme lo ha señalado esta Sala: « De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. » (CSJ STC18432 de 2016) De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). 2.
Finalmente, en lo que respecta al cargo por indebida interpretación del articulo 6 de la Ley 2213 de 2022 y 442 del Código General del Proceso, al no haberse inadmitido el libelo genitor por presuntamente omitirse el traslado simultaneo de la demanda, era intrascendente para el momento en que se promovió la acción constitucional. Si bien tales disposiciones buscan asegurar que el demandado tenga conocimiento oportuno de las pretensiones y fundamentos que sustentan la demanda, con el fin de permitirle estructurar adecuadamente su defensa, lo cierto es que, al momento en que se promovió el ruego, aún no había expirado el plazo legal para proponer excepciones.
Adicionalmente, la parte actora no demostró cuál fue la incidencia específica de la actuación censurada en el ejercicio de sus garantías procesales, limitándose a enunciar una objeción de carácter general. Así las cosas, sin señalar que en los procesos ejecutivos sea dable o no inadmitir la demanda, lo cierto es que, en ausencia de una afectación en concreto, debe prevalecer la validez del acto judicial cuestionado por esta senda.
Recuérdese que esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados: « Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…) » (CSJ STC 1637-2022, reiterada en STC11065-2024).
Así las cosas, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8815-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00930-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Big Group Salinas Corp, Vicente de Luca Obando, Delcop Colombia SAS, Delcop LLC y Delcop Holding Company Limited, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-045-2024-00376-00.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores solicitaron dejar sin efectos el auto del 28 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago, en el marco del proceso referido.