Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00828-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8814-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00828-00 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Hernán de Jesús Ospina Rodríguez instauró contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Tesorería del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, trámite donde se vinculó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó que se ordene a las entidades accionadas «el reconocimiento y pago inmediato de la bonificaci[ó]n por compensaci[ó]n establecida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y reconocida mediante el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, (…) [la cual] se está cancelando a los Jueces desde el mes de abril del corriente año».
En sustento indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 21 de septiembre de 1976 hasta la fecha, aunque a partir de 1° de diciembre de 1997, ocupa el cargo de Juez Penal Municipal, es decir, lleva «23 años y 7 meses» como funcionario judicial. Sostuvo que mediante el Decreto 272 de 11 de marzo del año en curso se estableció la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, «esto es el ajuste de los valores de la remuneración salarial para los cargos de MAGISTRADO DE TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL, JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS Y JUECES MUNICIPALES, que de acuerdo con la CIRCULAR DESAJPOC 21-39, se cancelaría con la nómina del mes de abril del corriente año y el pago del retroactivo de enero a marzo, “este se cancelará una vez se cuente con los recursos necesarios y sea autorizado por el nivel central, situación que se les informará de manera oportuna …” ».
Adujo que aún no ha recibido el pago de la referida bonificación, pese a su petición mediante correo electrónico y WhatsApp enviados el pasado 8 y 27 de mayo, respectivamente, dirigidos a la Tesorería de la Rama Judicial de Medellín, donde la funcionaria encargada de las nóminas de los Jueces Penales Municipales mediante nota de voz le informó que por ofició pidió respuesta al nivel central «ya que tienen entendido que a los Jueces NO ACOGIDOS se [les] pagar[á] cuando se cancele el RETROACTIVO».
Sin embargo, hasta el momento no logra respuesta, omisión que vulnera sus prerrogativas fundamentales. Manifestó que las normas que regulan la «bonificación judicial» para los servidores de la Rama Judicial no excluye a los jueces no acogidos como es su caso y que por el contrario, «se está pagando a los Jueces Acogidos desde el mes de abril del corriente año».
De ahí que en su criterio se «está incurriéndo en un trato desigual y discriminatorio con nosotros, que supuestamente debemos esperar a que se les pague a aquellos el RETROACTIVO, y “…una vez se cuente con los recursos necesarios y sea autorizado por el nivel central.” », amén de enfatizar que no existe razón justificativa para que se niegue el desembolso de la prestación o tenga que someterse a trámites administrativos sin sustento jurídico. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia precisó que el accionante esta confundido en los diversos emolumentos, hasta el punto de referirse a ellos indistintamente, toda vez que son diferentes, por su regulación, requisitos y destinatarios, los conceptos de prima especial por servicios desarrollada por el Decreto 272 de 2021 en cumplimiento de la Ley 4° de 1992, la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013.
Así mismo, informó que respecto a la petición elevada por el promotor a la Tesorería el 11 de junio del presente año, remitió oficio DESAJME21-2266 al correo electrónico del Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, misiva en la que solicitó concepto y mediación frente a la liquidación del retroactivo de la prima especial de servicios que corresponde por los meses de enero, febrero y marzo de 2021 para quienes aplica, acorde con el artículo 3° del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, hipótesis donde se enmarca el caso de Hernán de Jesús Ospina Rodríguez, aunque hasta a la fecha no obtiene respuesta del nivel central, instancia que tiene el deber de recepcionar, tramitar y solucionar esta clase de situaciones.
No obstante, señaló que una vez notificado de la admisión de este reclamo, desde el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional procedió a radicar también un ticket para pedir orientación al administrador del sistema liquidador -Efinómina- e informara si procede el pago de la diferencia retroactiva sobre la prima de servicios del funcionario tutelante, así como la forma en que se deba realizar en el aplicativo de nómina para tal efecto.
A su turno, manifestó que se encuentra en espera de los últimos ajustes de parametrización del sistema liquidador que puede llevar a cabo única y exclusivamente el administrador del sistema (en el nivel central). Sin embargo, para el funcionario de régimen salarial no acogido -Hernán de Jesús Ospina Rodríguez-, el «sistema» actualmente no le genera incremento en la prima de servicios ni en su asignación básica, operación que no puede hacerse manualmente por tratarse de parámetros que garantizan que a los servidores judiciales no se les cancele conceptos adicionales a los que no tengan derecho.
Igualmente, adujo que el amparo es improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, para obtener respuesta a las inquietudes, así como para reclamar el pago de acreencias económicas de carácter laboral, existen otros caminos en la jurisdicción ordinaria para obtener su reconocimiento y desembolso. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.
No hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración del proyecto. CONSIDERACIONES El ruego incoado por Hernán de Jesús Ospina tiene vocación de prosperidad, toda vez que es palmaria la transgresión del derecho de petición prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, postulados que entrañan no solamente la facultad de radicar una «solicitud respetuosa», sino también, exigir a quien es el destinatario una respuesta material y congruente, aunque no necesariamente favorable porque la autoridad competente conserva autonomía e independencia para definir en cualquier sentido.
Así las cosas, la contestación que se ofrezca debe cumplir los siguientes requisitos: i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y en consonante con el requerimiento y, iii) ponerse en conocimiento del requirente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico, hasta el punto de que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la institución si esta se reserva la decisión. En el sub examine, los medios suasorios adosados al expediente permiten extraer que el actor elevó petición a la Tesorería del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín por correo electrónico y WhatsApp el pasado 8 y 27 de mayo, respectivamente, tendiente a que se revise su nómina de abril y mayo del año en curso, ya que pertenece al régimen antiguo y aún no ha percibido la prima especial por servicios, donde en la última data una de las funcionarias de esa entidad indicó -conforme aduce el gestor- que, mediante oficio pidió respuesta al nivel central.
No obstante, hasta la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no acreditó el enteramiento de la «respuesta» al requerimiento del actor, de ahí que refulge con nitidez el incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015, luego entonces, con su omisión desconoció el núcleo esencial del «derecho de petición», el cual implica, se insiste, obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada y que sea debidamente notificada al reclamante.
Por otro lado, si bien es cierto que durante el decurso de este trámite la entidad referida adujo que en efecto para ofrecer contestación al libelista requiere el concepto previo y mediación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por ende, remitió el pasado 11 de junio vía electrónica al Director de Recursos Humanos de esa dependencia el oficio DESAJME21-2266, donde solicitó información sobre la liquidación del retroactivo de la prima especial de servicios que correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2021, acorde con el artículo 3° del Decreto 272-2021 -situación de Hernán de Jesús Ospina Rodríguez-, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta por parte del nivel central, esta dilación no es causa justificativa para incumplir el deber legal de brindar respuesta oportuna, contexto donde se observa que sólo hasta la data cuando se admitió el reclamo realizó gestión en procura de orientación en este sentido por parte del administrador del sistema liquidador como consta en el pantallazo que adjuntó del ticket n°3444616.
Y es que otro argumento para reforzar esta conclusión apunta a que en el marco de «peticiones entre autoridades, según el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, «cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, [é]sta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14».
En este orden de ideas, debe resaltarse que en esta instancia se vinculó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción respecto del escrito tutelar y la contestación que arrimó La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia; no obstante, guardó silencio, de ahí que los hechos objeto de estudio en este amparo se tienen por ciertos en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
También se vislumbra que la Tesorería del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín no ha impartido el trámite correspondiente a la petición del actor, puesto que según reconoció en su informe: (…) Si bien es cierto cada Seccional tiene autonomía en ciertas decisiones administrativas, en casos como este de trascendencia laboral, no pueden dejarse al arbitrio de cada ordenador del gasto las decisiones sobre este tipo de reconocimiento económico; por el contrario, es el Nivel Central quien dicta las directrices y política institucionales de fondo con unidad de criterio, e implementa y parametriza el sistema liquidador de nómina con base en éstas para todas las seccionales en general.
Lo cual sucedió en el caso en estudio para el ajuste de la prima especial de servicios a la cual tienen derecho los jueces de la República y que solo aplicó para quienes estén en el régimen acogido. Expuestas esas situaciones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se nos informó que desde esa instancia emitirían un pronunciarse al respecto, lo cual a la fecha no ha ocurrido.
En virtud de lo anterior, debe colegirse que esas razones pudo haberlas puesto en conocimiento al tutelante antes del vencimiento del plazo que tenía para brindar respuesta y no dejar su súplica en un estado de indeterminación en virtud del parágrafo del canon 14 ibidem que dispone que (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento de esta sentencia conteste el oficio DESAJME21-2266, remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, desde el pasado 11 de junio del presente año e igualmente se ordenará a la Tesorería del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín que en plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir del enteramiento de esta sentencia y una vez reciba el concepto de aquella entidad, expida respuesta material, completa y congruente a las peticiones elevadas por el actor por correo electrónico y WhatsApp, que datan de 8 y 27 de mayo de 2021, respectivamente, además de ser comunicada en debida forma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la protección del derecho fundamental al de petición de Hernán de Jesús Ospina Rodríguez. En consecuencia, se ordena a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento de esta sentencia conteste el oficio DESAJME21-2266, remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, desde el pasado 11 de junio del presente año. Igualmente se ordena a la Tesorería del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín que en plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir del enteramiento de esta sentencia y una vez reciba el concepto de aquella entidad, expida respuesta material, completa y congruente a las peticiones elevadas por el actor por correo electrónico y WhatsApp, que datan de 8 y 27 de mayo de 2021, respectivamente, además de ser comunicada en debida forma.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6