Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00225-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8813-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00225-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por María Emilia y Dora Judith Arrieta Díaz contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 136544089001-2020-00173-01.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron que se dejen sin efectos las sentencias adversas a sus pretensiones (2 oct. 2024 y 234 feb. 2025). En sustento adujeron ser demandantes en el litigio objeto de revisión que terminó con sentencias contrarias a sus intereses. De esos veredictos derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades incurrieron en yerro fáctico y sustantivo dado que erraron en la interpretación de los hechos, pruebas, normas y jurisprudencia relativos al caso concreto.
También reprocharon que el juez omitiera pronunciarse sobre el valor que asignó a cada uno de los medios de prueba allegados. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. 3. El Tribunal negó la salvaguarda porque percibió razonables las consideraciones acusadas. 4.
El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. El fracaso del amparo será confirmado porque las sentencias acusadas no lucen irracionales. Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar la negativa de las pretensiones de pertenencia, el juzgado del circuito inició por recordar que los bienes baldíos se definen conforme a los artículos 674 y 675 del Código Civil como «bienes de la Unión» que corresponden a todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. Posteriormente se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias SU 235 de 2016, T-548 de 2016 y T-407 de 2017, que establecieron la presunción de que un bien es baldío cuando no tiene propietario conocido.
El tribunal consideró que esta presunción resulta aplicable al caso concreto. En seguida, explicó que los bienes baldíos constituyen bienes «inajenables» que «están fuera del comercio y pertenecen a la Nación». Citó el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que establece que la propiedad de terrenos baldíos adjudicables «sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado» a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o las entidades públicas delegatarias, actualmente la Agencia Nacional de Tierras.
Precisó que esta normativa excluye expresamente la posibilidad de adquisición por usucapión. A continuación, examinó el certificado de libertad y tradición del predio y encontró que la anotación No. 1, fechada el 25 de mayo de 1969, registra una compraventa de derechos y acciones marcada expresamente como «falsa tradición». En esta anotación, la señora María Emilia Caro aparece como «Titular de dominio incompleto».
Sin embargo, en la anotación No. 2, fechada el 1 de agosto de 2019, la misma persona figura como «Titular de derecho real del dominio», sin que exista evidencia o anotación anterior que documente el proceso de formalización que habría convertido el dominio incompleto en dominio pleno. Luego, el juzgado estableció que no se aportó al proceso un título traslaticio de dominio.
La ausencia de este título impide desvirtuar la presunción legal de que el bien pertenece al Estado. De otro lado, el fallador hizo referencia a un proceso de pertenencia que se tramitó entre las mismas partes ante su homólogo primero. De ahí determinó que existe identidad de objeto entre la demanda actual y la resuelta mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019.
Ambas demandas persiguen la misma pretensión: la adquisición del mismo predio por prescripción adquisitiva de dominio. Se trata del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-29962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Destacó que los supuestos fácticos de ambas demandas se fundamentan en la misma causa: la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio del mismo inmueble.
Las circunstancias que sirven de base a las pretensiones son esencialmente las mismas, lo que configura identidad en la causa petendi entre ambos procesos. Finalmente relievó que, aunque las demandas no se presentaron contra exactamente las mismas personas, existe identidad jurídica de partes. Las demandantes son las mismas en ambos procesos: María Emilia Arrieta Díaz y Dora Judith Arrieta Díaz.
Los demandados en el proceso actual son herederos o sucesores de la señora María Emilia Caro de Díaz, quien aparece en el certificado de tradición y debió ser demandada en el primer proceso como litisconsorte necesario. El tribunal aplicó el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso, que establece identidad jurídica cuando las partes del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero. La sentencia citó que el fallo de 2019 ya había determinado la naturaleza baldía del inmueble.
Aquella decisión se basó en la ausencia de acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras que clarificara si el bien inmueble era de propiedad privada. El juez de 2019 resolvió de esa manera ante la falta de documentación que acreditara la titularidad privada del bien. Señaló que el certificado de tradición con la primera anotación de 1969 ya existía al momento de dictarse la sentencia de 2019.
Esta documentación estaba disponible y fue considerada en aquel proceso. Determinó que no se presentó documentación nueva que modificara sustancialmente la naturaleza jurídica del bien o que desvirtuara la presunción de que se trata de un bien baldío. Concluyó que el inmueble no cumple con el requisito esencial de ser susceptible de adquirirse por pertenencia. Los bienes baldíos, por su naturaleza jurídica, están excluidos del régimen de adquisición por usucapión. El tribunal citó jurisprudencia de esta Sala según la cual «es indiscutible que esta clase de bienes no se prescriben en ningún caso, por lo que están absolutamente excluidos del régimen de adquisición por usucapión previsto en el ordenamiento civil».
Por último, dirigió a las partes hacia los procedimientos administrativos correspondientes ante la Agencia Nacional de Tierras para obtener, si procediera, la adjudicación del baldío conforme a los mecanismos legales establecidos. Nótese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de las pretensiones de las demandantes en pertenencia no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
Los raciocinios ofrecidos por el juzgador, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.
De otra parte, en lo referente a que el juzgado dejó de pronunciarse sobre todos los medios de prueba allegados al litigio, se advierte la improcedencia del amparo porque las interesadas no pidieron adición de la respectiva providencia, con lo cual queda en evidencia el desperdicio de la herramienta procesal dispuesta para tal fin y el desconocimiento subsidiario de esta excepcional herramienta constitucional.
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Con todo, recuérdese que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: ( ) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que " la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…)" (cas. civ. 11 de marzo de 1991;
Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). 3. En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta que ratificar lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8813-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00225-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 6 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por María Emilia y Dora Judith Arrieta Díaz contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 136544089001-2020-00173-01.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron que se dejen sin efectos las sentencias adversas a sus pretensiones (2 oct. 2024 y 234 feb. 2025).