CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-30-000-2025-00160-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8812-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 4 de marzo de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Oscar Carmelo Cordero Durango contra Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario 23001-25-02-000-2023-00606-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos las sentencias de primera (20 mar. 2024) y segunda instancia (24 jul. 2024) y, como consecuencia, que se orden proferir una decisión en reemplazo acorde a derecho. Adujo, en síntesis, que la señora Damaris Sol Almanza le otorgó poder para iniciar proceso de declaración de unión marital, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos de Raúl Soto González (q.e.p.d.).
Aseguró que presentó la demanda, la cual fue admitida, no obstante, el litigio terminó por desistimiento tácito (19 may. 2021) sanción que no era procedente porque estaban pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares; no obstante, no pudo recurrir la providencia porque para la fecha de su emisión tenía problemas de salud causados por el Covid-19, situación que informó a su cliente.
En razón a lo anterior, su poderdante formuló queja disciplinaria en su contra, lo que derivó en sanción de primera instancia por 12 meses de suspensión y multa (20 mar. 2024), confirmada en apelación con reducción a 10 meses de suspensión y seis salarios mínimos de multa (24 jul. 2024). Censuró las decisiones por defecto sustantivo al sancionarlo por desistimiento que era improcedente en ese proceso conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos y por apreciar testimonios de oídas, pues nunca se demostraron las faltas a sus deberes profesionales, así como vulneración al principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión, mientras que el Juzgado Segundo de Familia de Córdoba se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber transgredido los derechos del censor en el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial 2020-00062-00 que estuvo bajo su conocimiento. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el resguardo por no cumplir con el requisito de inmediatez y añadió que, en todo caso, las sentencias de ambas instancias fueron razonables. 4.- El gestor impugnó. Aseguró que sí cumplió con el requisito de inmediatez puesto que la sentencia de segunda instancia, si bien se profirió el 24 de julio de 2024, le fue notificada el 14 de agosto de esa anualidad, mientras que su libelo se radicó el 13 de febrero de 2025 y no el 19 de ese mismo mes y año como se aseguró en la sentencia impugnada, por lo que ejerce su acción constitucional antes de se superen los 6 meses.
También cuestionó la supuesta razonabilidad de las decisiones pues el a quo constitucional no evaluó de fondo sus reparos y no evidenció el defecto fáctico y la desproporcionada sanción que le fue impuesta. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado puesto que las providencias cuestionadas son razonables. 1.- Preliminarmente, se advierte que el censor sí cumplió con el presupuesto de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si bien fue proferida el 24 de julio de 2024, solo le fue notificada el 14 de agosto siguiente, como consta en comunicación S.J. -36279-JMQ, en tanto, la salvaguarda la radió el 12 de febrero de 2025[footnoteRef:1] y no el 19 del mismo mes y año, como se afirmó en primera instancia, razón por la cual no habían transcurrido más de 6 meses entre la providencia cuestionada y el libelo constitucional. [1: Como consta en archivo “004Soporte_de_envío.pdf” del expediente de esta salvaguarda. ] 2.- Ahora bien, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia (24 jul. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Se advierte que el libelista censuró (i) la existencia de un defecto sustantivo por inaplicación de la ley al sancionarlo por desistimiento tácito que se decretó por una carga que conforme la ley y a la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial no debía cumplir, (ii) la vulneración a la igualdad y proporcionalidad al imponer una sanción excesiva sin sustento probatorio y (iii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al dar credibilidad a testimonios de oídas y desconocer la prueba de enfermedad por Covid-19.
Sin embargo, revisado el expediente, se observa que la Corporación convocada no incurrió en los defectos señalados y, por el contrario, efectuó un análisis detallado y proporcional de cada una de las conductas objeto de reproche disciplinario y las contrastó tanto con las probanzas como con las actuaciones del proceso de familia. En efecto, la Corporación examinó a profundidad cada uno de los tres argumentos planteados por el disciplinable en su recurso de apelación, los cuales desarrolló y desató con suficiencia. Así, en relación con el primer reproche, dirigido a desacreditar la supuesta demora en la presentación de la demanda por parte del jurista, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que efectivamente existió una falta disciplinaria, pues transcurrieron aproximadamente seis meses desde que el abogado recibió los documentos necesarios para promover el litigio, incluido el poder para actuar, (09 ago. 2019) hasta su efectiva radicación (18 feb. 2020), cuestión que se vio agravada por la premura generada por la posible prescripción de las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de un año, pues la expareja de su poderdante falleció el 12 de febrero de 2019.
Si bien el censor afirmó que, después de la reunión del 9 de agosto de 2019, la quejosa se comprometió a entregarle prueba de la propiedad, posesión o existencia de bienes de su excompañero, así como cancelar la suma de $300.000 para la presentación de la demanda, lo que no hizo a tiempo, para la Corporación, ante el incumplimiento de su cliente, el abogado debió requerirla para la satisfacción de los pendientes o renunciar al poder que le había sido otorgado y no dejar inactivo el asunto.
Añadió la magistratura que la ausencia de pago de honorarios u otro emolumento no excusa a un apoderado judicial de la gestión que debe efectuar. Textualmente, estableció sobre estos puntos: El disciplinable reconoció que el 02 de julio y 09 de agosto de 2019, la quejosa decidió entregarle los documentos para instaurar la demanda, entregando los siguientes: - Registro civil de defunción del señor Enrique Soto González. - Registro civil de nacimiento. - Certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
El disciplinable en el recurso de alzada argumentó que la presentación de la demanda quedó condicionada a dos compromisos: i) la quejosa debió aportar la prueba de propiedad, posesión, o al menos, de la existencia física y jurídica de los bienes de su difunto ex compañero y ii) la quejosa debía cancelar la suma de $300.000 M/CTE para proceder a la presentación personal de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer compromiso este debió ser claro con su cliente porque con el certificado catastral esta le aportó la existencia física de los predios que eran objeto de posesión. Sin embargo, el disciplinable argumentó que los documentos no demostraban que este fuera el propietario, dificultando la presentación de la demanda, sin embargo, si aquel consideró como necesario otros documentos debió requerir a su cliente o en su defecto renunciar o sustituir al mandato y no como sucedió permanecer inactivo sobre la radicación de la acción. Aún más cuando sobre los mismos y luego de cancelado el dinero procedió a la radicación del líbelo.
El apelante alegó en lo referente al segundo compromiso que recibió los $300.000 M/CTE, el 14 de febrero de 2020 y que solo 2 días después radicó la acción, demostrándose su diligencia sobre el particular. Sobre ello, se advierte que como lo ha referido la Corporación que la ausencia del pago de honorarios o de otro emolumento no excusa la ausencia de gestión, así en providencia del 27 de octubre de 2021, la Comisión expuso: (…) Además que, se advierte que el argumento que después de los 2 días después del pago de los emolumentos procedió a la radicación de la demanda, lejos de demostrar su diligencia confirma su negligencia, pues a pesar que contaba con los elementos necesarios para ello desde agosto de de 2019, espero hasta que se cancelara dinero para adelantar la tarea encomendada.
Además, se resalta que el abogado debió acudir con premura dado que la demanda debió ser radicado con la mayor celeridad posible porque conforme al artículo 8° de la Ley 54 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, dispuso que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescribe en un año a partir de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Esto significa que el abogado debió haber asumido un comportamiento responsable presentando oportunamente la demanda, o haber renunciado a ese encargo profesional y hacérselo saber a su clienta, pero no optar por presentar la demanda posterior al año de la muerte del señor Raúl Enrique Soto González, quien falleció el 12 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2020, máxime cuando contaba con el poder desde 02 de julio de 2019 y obtuvo el último documento el 09 de agosto de 2019.
En relación con el segundo reparo, circunscrito a que el desistimiento tácito decretado en el proceso de familia fue antijurídico pues no se cumplían los requisitos del precepto 317 del Código General del Proceso, la Comisión consideró que en efecto no podía reprocharse al disciplinable cuestión alguna por la sanción procesal en sí misma, toda vez que, si bien no notificó a los demandados en el tiempo otorgado para ello en el auto admisorio de la demanda, estaban pendientes de ejecutar actos para la práctica de medidas cautelares – pago de caución –, por lo que, de acuerdo con el artículo referido previamente, « el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ».
Sin embargo, sí es cuestionable la falta de interposición de los recursos procedentes contra esa providencia – que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito –, así como el descuido en el cumplimiento de la caución para la práctica de la medida cautelar. Para ello dispuso que, a pesar de que el censor aseguró que no pudo presentar los remedios contra el interlocutorio que finalizó el litigio por sus problemas de salud relacionados con el Covid-19, conforme lo señaló el a quo, el egreso del hospital según la historia clínica fue el 18 de mayo de 2021, mientras que el auto en cuestión se notificó el 20 de mayo, razón por la cual pudo hacer uso de las herramientas de impugnación los días 21, 24 y 25 de mayo.
En último lugar, como tercer argumento de la alzada, el inconforme expuso que la Comisión Seccional incurrió en errores de apreciación probatoria, lo que la Colegiatura de cierre no compartió puesto que, respecto de la declaración de oídas de Iris Margoth Luna Portnoy, no se le otorgó valor probatorio, al igual que el de Luis Rafael Pacheco, el cual además fue muy impreciso.
No obstante, para arribar a las conclusiones de las faltas disciplinarias, era suficiente revisar tanto el expediente del proceso de familia, como las demás pruebas documentales, sin que las alegaciones del apelante sean suficientes para derrumbarlas. Sobre el aspecto probatorio, estableció la Comisión Nacional: La Corporación coincide con la valoración probatoria desarrollada por la primera instancia, en efecto en las diligencias en las que se practicaron los testimonios, el disciplinable tuvo la oportunidad de realizar su interrogatorio y en dichas diligencias no se opuso.
Respecto al testimonio de la señora Iris Margoth Luna Portnoy, se destacó que la Sala no le otorgó credibilidad ni peso probatorio, como quiera que se trataba de una declaración de oídas. A su vez, el testimonio requerido por el disciplinable, el señor Luis Rafael Pacheco, en el que se estableció que narró en su dicho lo que otra persona le contó y en el que tuvo muchas imprecisiones, de ahí que tampoco se advirtiera su total fuerza probatoria Por lo expuesto, estas declaraciones no fueron suficientes para derruir la existencia del ilícito, pues bastaba con revisar las copias del proceso ordinario para verificar la demora en la presentación de la acción, las razones del desistimiento tácito, la ausencia de interposición de recursos y el no cumplimiento de la caución para la efectivización de la medida cautelar.
Por otra parte, el recurrente alegó que no se valoraron documentos que aportó al proceso como el poder otorgado en noviembre de 2019, para conciliar y la certificación médica del Covid -19. En el expediente reposa el poder con fecha del 14 de noviembre de 2019, pero como lo alegó el disciplinable a lo largo del proceso la presente actuación no se pudo realizar porque no se realizó el pago por parte de la quejosa del trámite de conciliación, este documento no acredita que sea un eximente de responsabilidad, ya que lo único se comprueba fue que se tuvo la voluntad para adelantar la diligencia, pero no desvirtúa que se hubiese demorado para instaurar la demanda por causa de la conciliación, ya que no hubo condicionamiento alguno o revocatoria del primero poder.
Siendo además que en la causa se reprochó la ausencia de la interposición de la demanda encomendada el 2 de julio de 2019, sin efectuarse reproche alguno por esa diligencia extraprocesal, es decir, ese mandato acredita que existieron 2 gestiones, una la interposición de la demanda, por la que se sancionó en el trámite del epígrafe y la de la conciliación, asunto por el que no se realizó reproche alguno. Asimismo, se advierte que la Seccional valoró adecuadamente el documento que soportaba la historia clínica de la atención del Hospital San Francisco, en el que concluyó que este ingresó el 17 de mayo de 2021, por diagnóstico de Covid -19 y su egreso fue el 18 de mayo de 2021, sin dejarle incapacidad.
El auto que dio por terminado por desistimiento tácito fue notificado por estado el 20 de mayo de 2021, razón por la cual según se refirió líneas anteriores se acreditó que aquel contó con la posibilidad de interponer recursos en contra del auto de terminación por desistimiento tácito, no obstante, guardó silencio sobre el particular. El apelante aseguró que le informó a la quejosa que debió prestar caución del 15% del valor de las pretensiones y que esto se corroboraba con los testigos José María Fuentes Díaz y José Mestra Llorente.
No obstante, ambos testigos fueron de oídas en lo referente a que supuestamente el abogado le informó a la quejosa. Así mismo, el disciplinable en el evento que su cliente no contara con el dinero pudo solicitarle al Juez “amparo de pobreza”, dada las circunstancias por las que estaba atravesando la quejosa, pero este guardó silencio o en su defecto sustituir o renunciar al mandato, lo cual en efecto no sucedió. Por lo expuesto, se niega el tercer argumento de la apelación. Por todo lo expuesto, decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, pues al absolver al disciplinable de una de las conductas reprochadas, redujo su sanción en proporcionalidad a 10 meses y multa de 6 salarios mínimos mensuales.
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, la Comisión Nacional efectuó un análisis diferenciado y específico de cada una de las cuatro conductas reprochadas al accionante, de las cuales fue absuelto de una, pero mantuvo las restantes, todo a partir de las probanzas principalmente documentales.
De igual forma, contrario a lo afirmado en la salvaguarda, no se le reprochó la falta de notificación de la demandada que llevó al desistimiento tácito por cuanto no era procedente esa sanción, no se apreciaron testimonios de oídas para imponer la sanción pues los puntos centrales se fundaron en medios documentales y sí se tuvo en cuenta su enfermedad en relación con la falta de interposición de recursos, pero ello no justificaba la omisión en su actuar profesional.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8812-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 4 de marzo de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Oscar Carmelo Cordero Durango contra Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario 23001-25-02-000- 2023-00606-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos las sentencias de primera (20 mar. 2024) y segunda instancia (24 jul. 2024) y, como consecuencia, que se orden proferir una decisión en reemplazo acorde a derecho.