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STC8812-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00886-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8812-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00886-01 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Bavaria & Cía. S.C.A. le instauró al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el ruego 2020-00043.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la revocatoria de los veredictos de instancia de 6 de enero y 24 de febrero del año que avanza, emitidos por los encartados en el auxilio objeto de reproche. De los medios suasorios adosados se extrae que Laureano Vija Ciendua instauró demanda en contra de los aquí accionantes y de la Agencia de Servicios Logísticos S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, que fue exitosa en ambas instancias.

Asunto en el que en la actualidad se halla en trámite un recurso extraordinario de casación interpuesto por Bavaria & Cía. S.C.A. El allá demandante acudió a la acción de tutela para que fuera reintegrado por considerar que gozaba de «estabilidad laboral reforzada por fuero de salud». En primera instancia se le concedió el amparo (6 ene. 2021), veredicto que al ser impugnado fue modificado por el Tribunal en el sentido que «el reintegro estará a cargo de Bavaria & Cía. S.C.A.», lo que «se adopt[ó] como mecanismo transitorio, hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva las controversias planteadas en esta acción constitucional (…)» (24 feb. 2021).

La sociedad actora se dolió de que los jueces de instancia «dieron por probados puntos inexistentes o que aún se encuentran en discusión en la jurisdicción ordinaria laboral». 2. La Magistratura encartada defendió su proveído. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá resistió los anhelos e hizo el recuento de lo rituado.

Laureano Vija Ciendua alertó que la promotora pretendió interponer una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. La Agencia de Servicios Logísticos S.A., la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – Adres y Colmena Seguros esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

El a quo desestimó el amparo porque no se dieron los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 y que la mera discrepancia con lo resuelto «no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo (…)». 4. La promotora recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Bavaria & Cia. S.C.A. es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», premisa bajo la cual es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ».

(CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021). También se ha decantado que resulta posible en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». En efecto, la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, según la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, es admisible siempre y cuando (…)exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (CSJ STC10007-2020 reiterada en STC568-2021 y STC STC2841-2021, entre muchas otras).

En este caso la inconforme exige revocar los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a este para, en su lugar, se ordene su denegatoria, ya que en su criterio está pendiente de ser resuelto el pleito ante la justicia ordinaria laboral, por haberse interpuesto el «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia de segunda instancia. De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los «fallos de tutela», cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

Ahora bien, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que es connatural a este trámite. Nótese que a la fecha no se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional de las sentencias cuya nulidad se pretende, pues, según el sistema de «consulta de procesos », el expediente aún no ha sido radicado para su eventual revisión. A su turno, nada obsta para que la actora, por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la «facultad de insistencia ».

Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente: «Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.

En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales»(STC 15-2020, rad. citada en STC1913-2021, STC2843-2021 y recientemente en STC5728-2021).

Puestas así las cosas, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos de la precursora no versan sobre los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, amén de que tampoco suple el requisito subsidiariedad, puesto que aún se dispone de la posibilidad de revisión e inclusive de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7