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STC8811-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 41001-22-14-000-2025-00120-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8811-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el amparo promovido por José Luján Guzmán Guzmán contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 41001-31-10-002-2024-00150-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado y se exija al juzgado accionado emitir pronunciamiento de fondo sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro del título ejecutivo y, de encontrarla probada, se archive el proceso y se levanten las medidas cautelares. Adujo, en síntesis, que se adelantó en su contra proceso ejecutivo de alimentos promovido por su hija Darly Mildred Guzmán Perdomo en el que se decretó la medida cautelar de embargo sobre su pensión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Cremil.

Señaló que el título ejecutivo corresponde al acta de audiencia de conciliación 0459 celebrada el 8 de noviembre de 2011, mientras que la demanda se presentó el 11 de abril de 2024, por lo que transcurrieron 12 años, 5 meses y 3 días desde su emisión hasta la convocatoria al coercitivo. Indicó que alegó la prescripción extintiva en memorial del 30 de octubre de 2024, lo que también propuso en el recurso de reposición y en subsidio apelación (11 feb. 2025) contra el auto que ordenó continuar adelante con la ejecución (5 feb. 2025), no obstante, el despacho judicial no se pronunció sobre dicha excepción. 2.- Darly Mildred Guzmán Perdomo dio respuesta a los hechos de la tutela, se opuso a su prosperidad, afirmó que esta es temeraria, así como que el accionante perdió la oportunidad procesal para contestar la demanda ejecutiva de alimentos al dejar vencer el término legal.

Por ende, la excepción de prescripción extintiva se entiende renunciada conforme al artículo 282 del Código General del Proceso. Añadió que con el resguardo se pretende revivir términos ya precluidos, lo que atenta contra el requisito de subsidiariedad. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva informó que el auto que libró mandamiento de pago le fue notificado al gestor sin que, en el término oportuno haya excepcionado o pagado, por lo que en interlocutorio del 2 de diciembre anterior rechazó por improcedente la solicitud de prescripción extintiva de la acción, providencia que no fue objeto de embate.

En consecuencia, emitió auto que ordenó continuar adelante con la ejecución (5 feb. 2025) en los términos señalados en el mandamiento de pago, providencia que sí fue objeto de recursos, resueltos en forma desfavorable para el ejecutado (25 may. 2025). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, indicó que el estrado judicial no ha vulnerado los derechos del accionante. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la tutela por considerar que la providencia que denegó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la orden de seguir adelante con la ejecución fue razonable. 4.- El promotor impugnó. En esencia, reiteró lo expuesto en su libelo.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado puesto que la providencia cuestionada fue razonable. Revisado el plenario se extrae que Darly Mildred Guzmán Perdomo promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante, en el que se libró mandamiento de pago (15 may. 2024), del cual se le tuvo por notificado por conducta concluyente (30 ago. 2024).

En el término de traslado el gestor guardó silencio y de forma posterior presentó un memorial en el que pidió que se declarara la prescripción extintiva de la acción ejecutiva (30 ago. 2024) solicitud que le fue negada por el estrado judicial por considerar que « la oportunidad con la que contaba el ejecutado para proponer cualquier medio defensivo le precluyó, tras haber guardado absoluto silencio dentro del término de traslado, pretendiendo revivir términos legalmente fenecidos, en abierta contravía al art. 117 del C. G. P » (2 dic. 2024), determinación que no fue objeto de recurso alguno. En razón a lo anterior, el despacho judicial emitió orden se seguir adelante con la ejecución (5 feb. 2025), veredicto atacado en reposición y subsidio apelación por no haberse pronunciado acerca de la prescripción de la acción. La alzada fue rechazada por improcedente y la reposición resuelta de forma desfavorable por los siguientes argumentos (27 mar. 2025): Volviendo la atención al caso en concreto, fácil es concluir que para el momento en que la parte demandada, formuló la excepción de mérito (30 de octubre de 2024), que tituló “prescripción extintiva de la acción de cobro de dichos los alimentos”, ya se encontraba más fenecido el término para hacerlo, porque como quedó visto y analizado, luego de surtida la notificación por conducta concluyente según proveído adiado 30 de agosto de 2024, notificada por estado el 2 de septiembre de 2024, dicho plazo establecido en el Num. 1º del art. 442 de la Ley adjetiva12, venció el 16 de septiembre de 2024; pretendiendo entonces el censor contrariar el principio de preclusión de los términos judiciales y por ende el art. 117 del Estatuto Adjetivo.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, contrario a lo afirmado en la salvaguarda, el Juzgado sí se pronunció en relación con la prescripción de la acción ejecutiva en dos oportunidades (2 dic. 2024 y 27 mar. 2025) mediante providencias en las que le indicó al ejecutado que había formulado una excepción de forma extemporánea, pues debió proponerla en el término de traslado de la demanda, tiempo en el cual guardó silencio.

En este orden, la providencia del 27 de marzo de 2025 no es irracional, ni se instituye como una vía de hecho, pues se acompasa a lo preceptuado en el canon 282 del estatuto adjetivo, así como con los hechos y actuaciones del proceso judicial. Además, no es de olvidar que de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso « [e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.» (subrayas extrañas al texto original. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8811-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el amparo promovido por José Luján Guzmán Guzmán contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 41001-31-10-002-2024-00150-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado y se exija al juzgado accionado emitir pronunciamiento de fondo sobre la prescripción extintiva de la acción de cobro del título ejecutivo y, de encontrarla