CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00814-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8811-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00814-01 (Aprobado en sesión de catorce de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Melissa Julieth Blanco Ballén, en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Camila Gálvez Blanco, frente a la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2016-00084.
ANTECEDENTES 1. La gestora pretende que se ordene a la autoridad convocada emitir la decisión que en derecho corresponda. En sustento de lo anterior, manifestó que demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho su hija. Aunado a ello, indicó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad accedieron a sus pretensiones; no obstante, el demandado recurrió en casación. Su reproche radica en que no se ha emitido una decisión de fondo, pese a que el proceso está en conocimiento de la Sala accionada desde el 24 de julio de 2018, lo cual afecta el mínimo vital de la menor. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta corporación, solicitó se deniegue la súplica pues el proceso «ingresó al despacho para fallo el 25 de octubre de 2019, y, a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.
Así mismo, se debe mencionar que, la accionante no remite soportes que permitan comprobar la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también se encuentran a la espera de que se dicte sentencia con anterioridad al proceso de la señora Montaño». 3. La Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal negó el amparo porque la «tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral».
De igual forma, señaló que «conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente ». Finalmente, se indicó que la gestora «no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto ». 4.
La libelista replicó lo resuelto fincada en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La queja radica en la demora en definir el recurso de casación que interpuso el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual se encuentra al despacho para ser decidido desde el 25 de octubre de 2019. No obstante, de la evidencia arrimada se anticipa la confirmación del proveído impugnado, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del litigio.
Al efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en sustanciar las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ». (Citada en STC 3568-2021). En concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por “ mora judicial ” son « …las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC3831-2016).
Ahora bien, en el traslado de la solicitud constitucional, la autoridad judicial accionada indicó que no ha sido posible emitir una decisión de fondo por la congestión judicial que la aqueja, de allí que existan Salas de Descongestión « con el propósito de evacuar de una manera más célere los procesos que a la fecha se encuentran en turno para dictar sentencia ».
Para ello, se expidió la Ley 1781 de 2016, con el fin de contribuir a la descongestión de la Sala de Casación Laboral y garantizar los derechos fundamentales de las partes. En relación con las modificaciones introducidas en el artículo 2º de la norma en comento, esta Sala sostuvo: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte » (Subrayas y negrillas fuera de texto); medida que ya fue implementada para salvaguardar las garantías de los usuarios que acudieron a la jurisdicción ordinaria para desatar sus controversias, como la acá reprochada por la tutelante, esperándose que tales medidas surtan el efecto previsto en favor de los derechos de aquellos».
(STC2060-2020). Es evidente entonces que la tardanza en que se ha incurrido obedece a circunstancias razonablemente justificadas, frente a las cuales se han adoptado medidas para conjurarlas, lo que torna inviable la intromisión exhortada. Asimismo, tampoco se podría proceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable », porque no se solicitó ni se observó de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones.
Finalmente, no es viable ordenar que se altere el orden de los turnos para fallar, conforme al artículo 16 de la Ley 1258 de 2009, pues no se advierte alguna de las especiales razones allí dispuestas y la accionante tampoco alegó o demostró algunas de ellas, lo cual haría que una decisión en ese sentido vulnere el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad a la libelista también esperan por una pronta administración de justicia. En consecuencia, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 6