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STC8810-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001020400020250097800 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC8810-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00978-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA,[footnoteRef:1] contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2023-00049. [1: Mediante auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal ordenó escindir la tutela, teniendo en cuenta que Porvenir SA dirige su cuestionamiento contra las decisiones proferidas en otros 4 procesos ordinarios laborales nº 76001310501320180053200, 76001310500220230008100, 76001310501020230037000 y 76001310500220230017000, siendo este último remitido por competencia. ]

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados como relevantes se encuentran los siguientes supuestos fácticos: La señora Silvia Helena Coronado Murillo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual.

En consecuencia, requirió el traslado de todas las cotizaciones y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, trámite en el que el 2 de octubre de 2023 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y ordenó a Colpensiones aceptar el reintegro al régimen de prima media con prestación definida.

También condenó a Porvenir SA a realizar el traslado de todas las sumas de dinero cotizados en la cuenta de la demandante a Colpensiones. En contra de la anterior determinación, Colpensiones y la accionante interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 2024, la cual modificó los numerales 2º, 3º y 4º, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de SILVIA HELENA CORONADO MURILLO. retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a SILVIA HELENA CORONADO MURILLO, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes (sic). En lo demás, dispuso la confirmación de la providencia cuestionada.

Inconforme con lo anterior, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el que el Tribunal se abstuvo de conceder el 25 de agosto de 2024 por no encontrar el cumplimiento del interés económico para recurrir. La sociedad accionante formuló recurso de reposición y queja, frente a los cuales el Tribunal en auto de 18 de septiembre de 2024 dispuso mantener su decisión y concedió el recurso de queja, que fue decidido por la Sala de Casación Laboral en auto AL8162-2024 de 11 de diciembre, en el que declaró bien denegado el recurso extraordinario en comento.

Porvenir SA acude ahora a este mecanismo, aduciendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no aplicó en debida forma el precedente, en concreto las reglas fijadas en la sentencia SU107 de 2024, relacionadas con la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, y se apartó del precedente sin justificación alguna.

Señaló que, la Corte Constitucional estableció en la referida sentencia que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Refirió que, en esta oportunidad no cuestiona la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que el Tribunal haya agregado la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando la Corte Constitucional, en la sentencia SU107-2024, señaló que, en ningún evento la condena debe contener la orden de reintegro de esos conceptos. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 2024 y, en su lugar, conceder la tutela, ordenando que se emita una nueva decisión «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

Igualmente, requirió prevenir al Tribunal accionado para que, en todos los procesos que se encuentren pendientes de fallo, se aplique lo previsto en la sentencia SU107 de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral informó que, mediante providencia AL8162-2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación mencionado. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que las sentencias se encuentran debidamente fundamentadas y en el trámite efectuado las partes contaron con el lleno de las garantías, y oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la demanda. 3.

Diego Fernando Hernández Montero, vinculado en el proceso ordinario laboral que se revisa, solicitó negar la tutela, al considerar que no se le vulneraron los derechos al accionante. 4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se materializó defecto o vulneración de los derechos invocados. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en algún defecto especifico, por el contrario, consideró su razonable la sentencia que profirió. LA IMPUGNACIÓN Porvenir SA insistió en sus argumentos iniciales y alegó que la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos de esa sociedad, toda vez que, la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia un perjuicio irremediable en la medida que: 1.

La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. 2. El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.

Reiteró la necesidad de que se estudie el desconocimiento de la sentencia SU17-2024, específicamente en el traslado de aportes que taxativamente indicó la Corte Constitucional que no era procedente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Porvenir SA cuestiona las decisiones proferidas en el proceso ordinario labora que promovió Silvia Helena Coronado Murillo en su contra y de Colpensiones, en el que se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se le condenó a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante.

Su inconformidad radica, según expone, en que no se haya dado aplicación en debida forma el precedente, en concreto las reglas fijadas en la sentencia SU107 de 2024, relacionadas con la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado sin justificación. 3. Consideración preliminar.

Teniendo en cuenta que, en el proceso ordinario laboral cuestionado la Sala de Casación Laboral profirió el auto AL8162 de 11 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir SA, el estudio del presente asunto se hace extensivo a lo decidido por esa Corporación, por lo que procederá esta Sala a su análisis, en aras de verificar la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción. 4.

La providencia cuestionada. 4.1. La Sala de Casación Laboral en auto AL8162-2024, efectuó un recuento de los antecedentes y procedió al análisis del caso, destacando que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que el recurrente sufre con la sentencia objetada. Por tanto, si la demandante es quien recurre, su interés está delimitado a las pretensiones que le hayan sido negadas y, si lo es la demandada, el valor se define por la condena de segunda instancia que lo perjudique económicamente.

Continuó, exponiendo que, en la sentencia que se pretende recurrir, se le ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones los aportes obligatorios, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldos de cuentas especiales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros y el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima.

Por tanto, el interés económico de la sociedad recurrente estaría ligado a esas obligaciones. Sin embargo, aclaró que, en cuanto a las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, Porvenir SA no sufrió alguna pérdida patrimonial, puesto que estos recursos hacen parte de una subcuenta individual a nombre de la afiliada dentro del régimen RAIS.

Por ende, aunque son administrados por Porvenir SA, dichos fondos no pertenecen a su patrimonio, sino que son propiedad exclusiva de la afiliada demandante. Por otro lado, en relación con los conceptos que no se consignan directamente en la cuenta de ahorro individual —como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima—, la Sala accionada señaló que, para ser tenidos en cuenta en el interés económico para recurrir, la entidad debe demostrarlo, lo cual hizo en el caso concreto.

Adicionó que, los argumentos presentados en el recurso relacionados con la sentencia SU107-2024 no pretenden demostrar un interés económico directo que justifique la concesión de la casación, sino cuestionar el contenido mismo del fallo de segunda instancia, lo cual no procede a través del recurso de queja. 4.2. Con fundamento en esos argumentos, declaró bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó Porvenir SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de mayo de 2024. 5.

De la razonabilidad de la decisión analizada y ausencia de subsidiariedad. 5.1. Para esta Sala, la decisión proferida por la homóloga de Casación Laboral no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en concreto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que estuvo bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por Porvenir SA.

Lo anterior, por cuanto no es aceptable alegar un interés económico basado en suposiciones o estimaciones arbitrarias, pues la norma exige que dicho interés sea determinado o determinable en términos monetarios. 5.2. Así las cosas, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía excepcional, la cual, por cierto, no tiene como finalidad convertirse en una instancia adicional a las decisiones proferidas en el escenario natural, como lo pretende Porvenir SA, sin que la diferencia de criterio de la accionante con la argumentación reseñada, sea suficiente para la prosperidad del amparo, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Por el contrario, lo que se aprecia es que la impugnante desaprovechó la oportunidad que tenía para controvertir la sentencia del Tribunal, que al fin de cuentas es lo que busca con este amparo, por cuanto, el hecho de que se haya negado el trámite del recurso de casación que interpuso, por un descuido que le es exclusivamente atribuible, impide que se analice de fondo la determinación del ad quem, so pena de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. 6.

Del presunto desconocimiento del precedente alegado. 6.1. En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, se establece que, en efecto, como lo indicó el a quo, el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de 20 de mayo de 2024, resolvió el recurso de apelación presentado por Porvenir SA con fundamento en los alegatos expuestos en el recurso y atendiendo el principio de congruencia, sin que pueda endilgarse el desconociendo del precedente por el hecho de no hacer referencia a la sentencia que fue posterior al fallo de primera instancia, máxime cuando la decisión del ad quem acogió lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral. 6.2.

Con todo, en aras de ahondar en razones que determinan la improcedencia del amparo, se destaca que, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2999-2024 de 13 de noviembre de 2024, explicó las razones por las cuales se apartaba de lo considerado por el órgano Constitucional en la sentencia SU107 de 2024 y reiteró lo dicho en la SL1452-2019 sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.

Así lo expuso: Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe (…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió (se destaca). 6.3.

En tal orden, no puede predicarse un desconocimiento del precedente como lo pretende Porvenir SA, pues la Sala de Casación Laboral ha explicado de manera motivada, las razones por las cuales se aparta del criterio señalado en la sentencia SU107 de 2024, ateniendo los requisitos de trasparencia y suficiencia exigidos para proceder en tal sentido. 7.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15