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STC8809-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2025-00073-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8809-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo de 9 de mayo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03-002-2022-00274-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende se ordene al juez accionado siniestrar la póliza de cumplimiento a su favor, como consecuencia del desacato. Asimismo, solicitó que se determine el tiempo razonable que tiene un juez para resolver un incidente de desacato. Además, requiere que se ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares actuar en derecho dentro de la acción popular en comento y en esta tutela.

Expuso que inició el proceso en mención, en el cual, a pesar de múltiples solicitudes al juez para garantizar el cumplimiento de la sentencia y sancionar en desacato, la decisión fue adoptada varios años después. No obstante, el juez omitió ordenar la ejecución de la póliza a su favor. Señaló que teme interponer recursos ante ese mismo despacho, dado que las decisiones judiciales suelen ser extemporáneas y contrarias a lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso.

Además, manifestó haber sufrido afectaciones en su salud mental al percibir una constante burla hacia las acciones populares y su rol como ciudadano. También se queja de la inactividad del Procurador Delegado en Asuntos Populares, quien no ha actuado conforme a derecho para garantizar el debido proceso en su caso. 2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del proceso en estudio, hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que ya había declarado el desacato por parte de la entidad allá demandada, el 23 de abril de 2025, imponiéndole una multa de 5 SMMLV, decisión adoptada con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.

La Procuraduría General de la Nación pidió que se niegue el amparo porque si el actor considera que debe hacerse efectiva la póliza, debe formular dicha petición dentro del mismo proceso y no a través de una acción de tutela. Además, indicó que el hecho de que el procurador no haya actuado como espera el actor no constituye, por sí solo, una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

La primera instancia negó el resguardo por inexistencia de vulneración, toda vez que el juez accionado, el pasado 23 de abril, profirió auto mediante el cual declaró en desacato a la entidad demandada e impuso la respectiva sanción. En cuanto a la queja sobre la falta de ejecución de la póliza, señaló que el actor presentó esa solicitud ante el juzgado el mismo 25 de abril, fecha en que también interpuso la presente acción de tutela.

Además, indicó que la queja formulada contra la Procuradora Delegada tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad. 4. El gestor recurrió sin alegar reparo en concreto. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo dicho, porque de la revisión del expediente se evidenció que el 25 de abril de 2025, mismo día en que el actor interpuso esta tutela, el precursor presentó solicitud ante el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Pereira, dentro del proceso en comento, mediante la cual pidió que se hiciera efectiva la póliza de cumplimiento a su favor como consecuencia del desacato, petición que aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el mismo 25 de abril de 2025.

Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

Ahora, respecto de la pretensión contra la Procuraduría General de la Nación, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la autoridad accionada. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS