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STC8808-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1652 de 2013

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00022-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8808-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, en la acción de tutela que Elvis Ignacio Salamanca Vega promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, extensiva a la Sala homóloga penal de esta Corporación, autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 157596000223201502361.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia (03 feb. 2020 y 29 jun. 2021) y « [c]ancelar todos los pendientes que con ocasión de este proceso se hayan registrado (…)». Señaló que, como consecuencia de la acusación que en su contra formuló la Fiscalía General de la Nación (03 feb. 2016), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso lo declaró (03 feb. 2020) penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por lo que lo condenó a la pena de 192 meses de prisión. La providencia, impugnada, fue confirmada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (29 jun. 2021).

Inconforme, formuló réplica extraordinaria, que fue inadmitida por esta Corte a través del fallo AP3139-2024 (12 jun. 2024). Actualmente, el expediente cursa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Para el gestor, las decisiones judiciales incurrieron en los defectos fáctico y procedimental.

Lo anterior, por cuanto los funcionarios cognoscentes (i) « adicionaron y tergiversaron el contenido de los medios de conocimiento llevados a juicio para alcanzar a sustentar una sentencia de condena; (…)», en concreto, los testimonios recibidos en la vista pública; (ii) concedieron eficacia a la entrevista realizada al menor víctima, a pesar de que no se ajustó a lo previsto en la Ley 1652 de 2013; y (iii) otorgaron validez al informe pericial de clínica forense UBSG–DSB-01748–2015 (10 sep. 2015), el cual no cumplía con los requisitos fijados en el « Reglamento Técnico Para El Abordaje Forense Integral En La Investigación Del Delito Sexual – R. T. IMNLCF – 01 Versión 03, julio de 2009, (…)». 2.- Los despachos judiciales acusados relacionaron las actuaciones a su cargo, defendieron la legalidad de lo resuelto y solicitaron negar el amparo.

La representación de víctimas estimó ajustado a derecho los veredictos confutados. En igual sentido se pronunció la Procuraduría 216 Judicial I penal de Sogamoso. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo indicó que asumió el conocimiento de la causa el 25 de noviembre de 2024, por lo que libró orden de captura frente al condenado, la cual no se ha hecho efectiva. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, negó el resguardo al considerar que las providencias cuestionadas son razonables. 4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; las providencias censuradas corresponden a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 29 de junio del 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia emitida (03 feb. 2020) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que condenó al accionante como autor, a título de dolo, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Frente a la anterior determinación el quejoso impulsó el recuro extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corte a través del proveído CSJ AP3139 2024 (12 jun.). Revisado este pronunciamiento, se advierte que la defensa del interesado formuló dos cargos, con apoyo en la causal tercera de casación – error de hecho por falso juicio de identidad y error de derecho por falso juicio de legalidad -, los cuales, en lo esencial, se identifican con los argumentos expuestos en esta senda.

En efecto, en la demanda que aspiraba al quiebre de la sentencia de segunda instancia el gestor acusó a la Magistratura de distorsionar la « prueba pericial incorporada en juicio por la Dra. Yamile Rocío Hernández » y criticar el valor que asignó a la entrevista forense verificada al menor. De ahí, como lo resaltó el fallador de tutela de primer grado, que los reproches insistan en las razones de la réplica extraordinaria, sin que se revele consolidado un defecto que faculte la intervención del juez constitucional, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.

Con todo, el discernimiento desplegado por las autoridades no luce abiertamente irracional. Contrario a lo afirmado por el quejoso, no es cierto que la Ley determine perentoriamente que la declaración de un menor deba ser registrada en audio y video y exclusivamente en una Cámara de Gesell, pues el artículo 206A del Código de Procedimiento Penal señala que la entrevista forense se llevará a cabo en ésta « o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito. ».

Adicionalmente, porque tampoco resulta acertado afirmar que el desconocimiento de un reglamento técnico envuelva la ilegalidad de la prueba pericial, comoquiera que tal falencia, de haberse presentado, esboza un cuestionamiento respecto de su valoración y poder suasorio, en los términos del artículo 420 ibidem. Lo expuesto revela, inequívocamente, que los defectos atribuidos – fáctico y procedimental absoluto – trascienden infundados, ya que no se demostró que los funcionarios cognoscentes « actuaron al margen del procedimiento establecido para adosar y recolectar la prueba (…)».

Así las cosas, resulta incontrastable que los juzgadores analizaron los elementos de convicción de forma integral e interpretaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8808-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, en la acción de tutela que Elvis Ignacio Salamanca Vega promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, extensiva a la Sala homóloga penal de esta Corporación, autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 157596000223201502361.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia (03 feb. 2020 y 29 jun. 2021) y «[c]ancelar todos los