Radicación n°11001-02-04-000-2025-00835-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8807-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00835-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de abril de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Gladys Torres de Martínez instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cali, autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n° 76001-31-05-006-2022-00040-01.
ANTECEDENTES 1. La convocante solicitó que se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL262-2025 (10 feb.) y, en consecuencia, mantener el veredicto del Tribunal (28 jun. 2024); ordenar que Colpensiones le reconozca y pague las mesadas retroactivas a partir del 12 de febrero de 2020, así como su indexación. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, ante el óbito de su esposo Etelberto Martínez (12 feb. 2020), instó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el principio de la condición más beneficiosa al considerar que el causante cotizó un total de 563.67 semanas; sin embargo, se la negó, decisión que recurrió sin éxito, razón por la que acudió a la justicia ordinaria laboral.
El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien desestimó las pretensiones (22 abr. 2024), apeló y el Tribunal (28 jun. 2024) revocó lo así resuelto y dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que Gladys Torres de Martínez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Etelberto Martínez, a partir del 12 de febrero de 2020, en la mesada equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la Colpensiones a pagar a favor de Gladys Torres de Martínez la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de febrero de 2020, junto a las mesadas adicionales de diciembre, el retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2024 asciende a la suma de cincuenta y siete millones novecientos dos mil seiscientos trece pesos ( $57.902.613 ).
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar sobre la pensión reconocida, la indexación liquidada a partir del 12 de febrero de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de ahí, se condena a pagar los intereses moratorios liquidados a la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo las mesadas pensionales. (…). Colpensiones recurrió en casación y la Corte casó el veredicto de la alzada y, en sede de instancia, confirmó la del juzgado (CSJ SL262-2025, 10 feb.).
Se dolió de que, la magistratura de cierre en materia laboral incurrió en dos defectos «(i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Esto, porque desconoció la regla de decisión fijada en las sentencias SU-442 y SU-005 de 2018 (…)». 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones respaldó la actuación. La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su proveído. 3. El a quo negó la protección al considerar que la decisión censurada obedeció a un criterio de interpretación razonable. 4. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES La protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL262-2025, 10 feb.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Ciertamente, una vez analizada la providencia de casación reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, para declarar la prosperidad de la única censura que en esa sede elevó Colpensiones, el juez plural de cierre comenzó por resaltar que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos. i) Etelberto Martínez falleció el 12 de febrero de 2020; ii) cotizó 615.14 en toda su vida laboral entre el 1° de octubre de 1975 y el 31 de mayo de 1996; iii) el de cujus no tiene 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y, iv) aquél no estaba cotizando cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, ni cuando murió. Luego procedió a establecer que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a establecer si: i) al discurrir que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era viable remitirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) al acudir a la sentencia CC SU005-2018, porque conforme la jurisprudencia de esta Sala no es viable emplear tales presupuestos y, iii) al ignorar que debía razonar por qué se apartaba de los precedentes decantados por su superior jerárquico, aspectos que se pasan a abordar en dicho orden.
Así, al ocuparse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa relievó que (…) para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, el legislador acude a los regímenes de transición. Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no contemplaron tal posibilidad, razón por la cual, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
En suma, este no es absoluto, dado que, desde el fallo CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal para su aplicación que sería máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, ya que, con sucesión a la mencionada calenda, la norma gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso.
Ello significa que, en el interregno mencionado debe ocurrir el fallecimiento, ya que, de lo contrario, la disposición gobernante de la prestación sería la que impere a la data de la muerte. Específicamente, para entender lo expuesto y reconocer cuando se está ante una situación jurídica concreta que merece protección a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala en la decisión CSJ SL4650-2017, expuso las siguientes reglas: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original).
En el caso, el señor Etelberto Martínez murió el 12 de febrero de 2020, esto es, con posterioridad al lapso aludido, por lo que no era viable emplear el principio analizado de la condición más beneficiosa. Sin embargo, pese a que el juez de alzada tenía claridad de ello, optó por su aplicación, desconociendo que con tal institución jurisprudencial solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente antecesor, por lo que no es factible hacer una búsqueda histórica de legislaciones previas a fin de determinar cuál se ajusta a las circunstancias particulares del causante o resulta ser más favorable, pues desconoce que las leyes sociales son de implementación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y SL1884-2020).
Recuérdese que no es un principio atemporal y no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional preliminar, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores. Es así como, cimentada en la sentencia CSJ SL1884-2020, de la cual trascribió apartes, refirió que (…) aunque la Corte Constitucional ha interpretado la máxima constitucional aludida, otorgándole efectos «plus ultractivos» frente a cuál disposición se puede acudir, esta Sala se ha distanciado de ese entendimiento, sin desconocer, por supuesto, que su precedente tiene fuerza vinculante en sede de tutela.
Tales argumentos se profundizaron en pronunciamientos como CSJ SL1884-2020 y SL1938-2020, reiteradas en SL500-2021, SL1074-2021 y SL1561-2021, en las que se sustentó lo siguiente: 3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
Por ende, erró el colegiado al aplicar el principio constitucional analizado, porque el hecho generador (la muerte) se dio por fuera del interregno de tres años posteriores a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Además -aun contra ello- al dirimir el caso con él se equivocó al hacer un rastreo histórico de la norma que era más provechosa a la accionante.
De igual manera en lo concerniente al test de procedencia para el reconocimiento prestacional bajo el principio de la condición más beneficiosa establecido en la sentencia SU-005 de 2018 explicó: En cuanto al «test de procedencia» fijado por el máximo órgano de cierre constitucional, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL2962-2023, criterio corroborado a su vez en las SL270-2024 y SL410-2024, entre otras, que: […] no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.
Sobre este punto, vale la pena memorar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el referido, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el ad quem al tener presente los lineamientos previstos en la sentencia de unificación, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante (subrayado añadido).
Así que el aludido test fue constituido para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad propia de la acción de tutela, por lo que la pensión reclamada en el sub lite no está condicionada a que se acrediten sus reglas, siendo equivocado que para su otorgamiento el juez de alzada hubiera empleado tales discernimientos. Finalmente, en lo atinente al cumplimiento del deber de los operadores judiciales de justificar el distanciamiento del precedente judicial consignó (…) los jueces cuentan con la posibilidad de alejarse de la doctrina probable y el precedente judicial.
No obstante, para ello -en aras de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica- se encuentran en la obligación de sustentar las razones de su decisión, de forma contundente y con fundamento, como se dispuso en sentencia CC C836-2001, que no realizó el colegiado respecto de la línea jurisprudencial pacífica y decantada de vieja data por esta Sala sobre la condición más beneficiosa.
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, para el momento del deceso de Etelberto Martínez (12 feb. 2020), no cumplía con la densidad de semanas requerida tanto por la Ley 797 de 2003, como eventualmente por la Ley 100 de 1993: esto es, no se probó que la fallecida dejó causado el derecho, con al menos el mínimo de las semanas de cotización. De otra parte, en lo atinente a la desatención de los lineamientos señalados en CC SU-005 de 2018, reiterada en SU-442 de 2026, referidos al otorgamiento de la condición más beneficiosa con base en el test de proporcionalidad, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó la autoridad de límite constitucional, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales.
Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, STC5565-2023, reiterada en STC8836-2024), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la activante, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6