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STC8806-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1818 de 1998Ley 1563 de 2012Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02505-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8806-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02505-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luz María Zamorano de Castilla y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 76001-31-03-012-2024-00049-00/01. [footnoteRef:1] [1: Los demás accionantes son: Ingrid María Wolff C., Guillermo Ramírez T., María Helena Zambrano C., Mercedes Tello de López, Norayda Franco Puente, Darío Martínez Chávez, Gloria Dotty Arévalo de Sandoval, Yolanda Camacho de Sanclemente, Patricia Sanclemente Camacho, Adriana Sanclemente Camacho, María Claudia Sanclemente Camacho, Liliana Mejía Hurtado, Álvaro Federico Schneider S., María Leonor Velásquez Rasch, Alfonso Zorrilla Sanclemente, María Elena García, Lucy Escobar de Concha, Hernando Concha Ospina, Moisés Sandoval Baena, Armando León Jiménez, Diana Carolina López, Beatriz Mejía Montoya, Esperanza Cortázar Centeno, Jaime Montoya Pulido, Carlos Roberto Ramírez Montoya, Fanny Dávila de Ramírez, Luz Gertrudis Toro de García, Luis Miguel Madriñán Guerrero, Claudia Susana Vivas Herrera, Leonor Rozo de Vargas, Martha Alejandra Puentes, Juan Carlos Fernández Duque, Hernando Orozco Grisales, Amparo Sánchez Zapata, María Victoria Varela Prada, Fernando Valencia Marín, María del Socorro Giraldo Arcila, Sebastián Morales Giraldo, Daniel Morales Giraldo, Alejandro Morales Devia, Luz Elvira Uribe Bejarano, Juan Carlos Uribe Bejarano, Germán Mejía Salazar, Inés Janeth Puentes Cañón, Carlos Alberto Gutiérrez Colorado, Fredy Ospina Orejuela, Ricardo José Martínez Martínez, Silvio Serna Franco, Nayid Alberto Racci Cure, Lyda Martínez de Payán, Raúl Rodríguez Ricci, Ana Bolena Restrepo y Liliana Ordóñez Canabal.]

ANTECEDENTES 1.- Los promotores solicitaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por haberse rechazado la demanda civil sin considerar que se cumplía con el requisito de conciliación prejudicial.

En contexto, los gestores presentaron demanda verbal contra Alianza Fiduciaria S.A., Promotora Plaza de Caycedo Ltda. en liquidación y Proplaza Ltda. (22 feb. 2024), en la que pretendieron la declaratoria de nulidad absoluta de tres contratos de adhesión por objeto y causa ilícita, subsidiariamente su resolución por incumplimiento contractual, y en última instancia, su resolución por mutuo disenso tácito.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali inadmitió la demanda por presunta falta de cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial (7 mar. 2024) y la rechazó por no haberse subsanado en debida forma (17 mar. 2024), decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (2 dic. 2024) A su juicio, los convocados pasaron por alto que se celebraron dos audiencias de conciliación ante tribunales de arbitramento (16 abr. 2004 y 5 ene. 2014), las cuales versaron sobre las mismas acciones y pretensiones, en desestimación de su valor probatorio.

En consecuencia, en sede constitucional, los impulsores suplicaron dejar sin efecto los autos que inadmitieron (7 mar. 2024) y rechazaron la demanda (17 mar. 2024), así como el proveido que confirmó lo resuelto en segunda instancia. (2 dic. 2024) 2.- Las autoridades compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones y remitieron los expedientes correspondientes.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De manera preliminar, se advierte que, aunque la queja constitucional se dirigió frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (2 dic. 2024), por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».

(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 2.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que el amparo será negado, pues la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 3.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el impulsor, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Cali, al confirmar el rechazo de la demanda (2 dic. 2024) fue razonable, como se reseñará a continuación. En relación con el presunto defecto procesal por rechazo indebido de la demanda, el Tribunal fundamentó su determinación en la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, en los siguientes términos: "(…) Así las cosas, la Corporación evidencia que en el sub-examine había lugar a rechazar la demanda como acertadamente lo indicó la Juez de instancia, en la medida que el extremo activo no subsanó oportunamente la demanda, pues, no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad previo a iniciar la demanda como lo exige el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, lo que da lugar al rechazo - numeral 7° del artículo 90 del C.G.P.-.

(…)" Ahora bien, respecto al alegado desconocimiento del valor de las actas de conciliación de los procesos arbitrales previos, la Sala vislumbra que la autoridad censurada motivó por qué, en su sentir, aquellos documentos no permiten dar por cumplido el requisito de procedibilidad, al tenor que sigue: "(…) Destáquese que, el apelante, pretende que se le tenga en cuenta para colmar la señalada exigencia, los intentos de conciliación adelantados por el Tribunal de arbitramento el 16 de abril de 2004 y el 15 de enero de 2014, sin embargo, dicho argumento no puede ser de recibo en la medida que se adelantó para efectos del proceso del laudo arbitral, por cuestiones disímiles a las aquí debatidas, por ende, no puede tenerse por cumplido el requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial con el trámite que allí se efectuó." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Al respecto, es pertinente memorar que el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 establece que «si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados».

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva. De esta forma, quien pretenda acudir ante los jueces de la república a discutir asuntos conciliables, deberá, por regla general, agotar una conciliación prejudicial para que su libelo sea admitido.

Esta institución, soportada principalmente en la eficiencia judicial, encuentra relación con las medidas cautelares, herramienta de la tutela judicial efectiva, cuando, conforme con el parágrafo 1º de los artículos 590 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 2220 de 2020, el legislador establece que «[ e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (Negrilla de ahora).

Es así como la legislación procesal dio primacía a la materialización de los derechos consagrados en la ley sustancial, en comparación con la eficiencia judicial, toda vez que, cuando se solicite una protección cautelar, no debe agotarse la conciliación para poder acudir ante la jurisdicción. (…) En síntesis, el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva.

(…)’’ (CSJ STC15644-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este sentido, la conciliación extrajudicial exigida como requisito de procedibilidad por la norma adjetiva es diferente de aquella que tiene lugar durante el trámite judicial en sede arbitral, pues tanto el canon 23 del Decreto 1818 de 1998 en su momento, así como el artículo 24 del Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) que lo derogó, aluden a la celebración de una audiencia de conciliación, tras haberse contestado la demanda principal y la de reconvención si la hubiere.[footnoteRef:2] [footnoteRef:3] [2: Decreto 1818 de 1998 – Artículo 23: ‘‘Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.’’ ] [3: Ley 1563 de 2012 - Artículo 24: ‘‘Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda inicial o la de reconvención, o contestadas sin que se hubieren propuesto excepciones, o vencido sin contestación el término de traslado de la demanda, el tribunal señalará día y hora para celebrar la audiencia de conciliación, a la que deberán concurrir tanto las partes como sus apoderados.

(…)’’. ] Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado accionado profirió una decisión razonable (2 dic. 2024), basada en una interpretación ajustada a derecho, dentro del ámbito de su autonomía judicial, que, aunque se comparta o no, debe ser respetada. 4.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada., sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2