Micelio
STC8805-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1121 de 2006Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00304-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC8805-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en tutela que Jorge Armando Blanco Gómez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se le conceda el beneficio administrativo de hasta 72 horas. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos el 13 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó al activante a la pena principal de 487 meses de prisión, multa equivalente a 17.502 s.m.m.l.v., al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de coautor (15 dic.2008), determinación que confirmó el Tribunal Superior de Tunja (11 mar. 2009); en sede de revisión la Corte modificó el quantum punitivo para establecerlo en trescientos setenta y dos (372) meses y veintidós (22) días de prisión, y multa equivalente a dieciséis mil doscientos cincuenta con noventa y tres (16.250,93) salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ SP17082-2015, 10 dic.).

El sentenciado instó ante el juez vigía la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas; sin embargo, le fue negado (20 ago. 2024). Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (11 dic. 2024). Se dolió de que los funcionarios de instancia incurrieron en vía de hecho al no tener en cuenta que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario. 2.- El juez plural de la alzada defendió su proveído y remitió el enlace de acceso al expediente.

No hubo más intervenciones. 3.- La homóloga en lo penal negó el ruego al inferir la razonabilidad en el proveído de segunda instancia. 4.- Recurrió el activante e insistió en que le asiste el derecho a la resocialización. CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el escrutinio de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Blanco Gómez recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (11 dic. 2024), pues la determinación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ya fue sometida al estudio de la Magistratura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC 13648-2022, STC076-2023, tesis reiterada entre muchas en STC2792-2025).

Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que la resolución de primera instancia objetada debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle el beneficio administrativo no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el proveído objeto de censura, el juez plural se centró en la valoración de la conducta punible por las que resultó condenado el quejoso y, en ese escenario, estableció como marco normativo que regía el asunto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios administrativos en algunos delitos, entre ellos el de secuestro extorsivo.

Establece el mencionado canon 26: Artículo

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Delimitado el marco normativo, refirió que no era viable lo pedido porque: a) Se trata de un beneficio de carácter administrativo, pues así lo define meridianamente el art. 146 de la Ley 65 de 1993. b) El art. 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe el otorgamiento de todo beneficio judicial o administrativo, cuando se trate, entre otros, del delito de secuestro extorsivo, punible por el que justamente Jorge Armando Blanco Gómez fue condenado según se describió en precedencia. En esa línea de pensamiento continuó: Entonces no se equivocó el cognoscente con la decisión adoptada, por la palpable exclusión legal que no permite acceder al beneficio administrativo reclamado.

Si bien es cierto la resocialización hace parte basilar de la ejecución de la pena, ello no comporta per se y de manera automática el otorgamiento del beneficio administrativo puesto que, aparejado a la consagración del beneficio, por razones de política criminal y en ejercicio de la libertad de configuración, el legislador estableció igualmente un régimen de restricciones.

Y, en ese marco de restricciones emerge justamente la norma ya descrita en presencia -Ley 1121 de 2006- por cierto, vigente para la fecha de comisión del delito, 13 de junio de 2007, el cual prohíbe el otorgamiento de toda clase de beneficio judicial o administrativo cuando la persona hubiere sido condenada por los delitos allí enlistados.

En ese orden de ideas, después de resaltar la declaratoria de exequibilidad de la norma atrás referida en la sentencia C-073 de 2010 y de citar apartes de los precedentes del órgano de cierre en materia criminal CSJ STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021 y STP795-2023), concluyó: Tampoco resulta válida, a juicio de esta Sala, la argumentación expresada por el recurrente en el sentido de que la Ley 504 de 1999 fue derogada, toda vez que si bien originalmente el art. 49 de la misma fijó para ella una vigencia de 8 años, mientras que el artículo 27 transitorio de la Ley 600 de 2000 señaló como límite máximo de su vigencia el 30 de junio de 2007, no debe ignorarse que el art. 46 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 -expedido antes de que dichas normas temporales expiraran-, extendió de manera indefinida tales disposiciones, lo cual significa la plena vigencia de la otrora justicia regional -hoy especializada- y, por consecuencia, de la normatividad sustancial y procesal que la rige, entre ella, la que regula los subrogados o mecanismos sustitutivos y beneficios –judiciales y administrativos- previstos para la fase de ejecución de la pena.

En este orden de ideas, el otorgamiento de la multicitada excarcelación transitoria no podía tener éxito, porque el legislador estableció de manera expresa para el punible por el que fue condenado la prohibición de concesión de la prebenda a la que aspira el quejoso, circunstancias que hacían inviable su otorgamiento. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetuosa del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC3373-2023, reseñadas en STC14860-2024).

En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9