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STC8802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01130-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8802-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01130-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el amparo promovido por Jeferson Ferley Aponte Obando, a través de apoderado, en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de protección al consumidor financiero con radicado No. 2024099239.

ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó que en el marco del proceso precitado se le reconozca personería jurídica para actuar en calidad de apoyo y representante legal de Gladys Elba Obando García. Como sustento, arguyó que su madre adelantó una acción de protección al consumidor financiero, en el marco de la cual se convocó a audiencia el día 28 de enero de 2025, que se tuvo por fallida.

Agregó, que en la diligencia no se le permitió intervenir en procura de los derechos de su progenitora, pese a que en la misma elevó solicitud con sustento que la allá querellante padecía el diagnóstico de alzhéimer, lo que le impedía comparecer por sí misma. Adujo que la continuación de la calendada fue fijada para el 23 de mayo del presente año y que, aunque promovió demanda de adjudicación judicial de apoyos, no se alcanzará decisión a tiempo. 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad de sus actuaciones.

Señaló que la acción de tutela resultaba improcedente al desconocer los principios de subsidiariedad y autonomía judicial, toda vez que el accionante podía formular su solicitud en la audiencia programada. Añadió que la situación de salud de Gladys Obando sería valorada en dicha diligencia conforme a las reglas procesales. 3.- El a quo negó el amparo.

Sostuvo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad pues el actor no había solicitado formalmente su reconocimiento como apoyo en el proceso principal, ni acreditó la imposibilidad de plantearlo. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que el requisito de procedibilidad sí se había cumplido, pues comunicó anticipadamente el estado de salud de su madre y solicitó su reconocimiento como representante.

CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, pero por razones que distan de las esgrimidas por el Tribunal de primera instancia, motivos que pasan a exponerse. Ciertamente, la censura del actor se dirige contra la audiencia llevada a cabo el pasado 28 de enero de 2025, porque declaró que en dicho escenario se adelantó la etapa de conciliación negándole la posibilidad de actuar en representación de su progenitora.

No obstante, revisada la actuación,[footnoteRef:1] esta Sala constató que en el desarrollo de la vista pública no se observó solicitud del actor en el sentido aquí expuesto ni que la misma le haya sido despachada desfavorablemente. [1: Acción de protección al consumidor financiero. Rad. 2024099239. Audiencia del 28 de enero de 2025. Enlace: https://shorturl.at/KqG8T ] En efecto, véase que, en el curso de la diligencia, la directora del proceso manifestó lo siguiente: « (…) comparecen a la audiencia a través del medio tecnológico disponible las partes, dejándose constancia que no se ha hecho presente a esta audiencia una de las demandantes, señora Gladys Elba Obando García, señor Jeferson tiene el uso de la palabra.»[footnoteRef:2] [2: Acción de protección al consumidor financiero.

Rad. 2024099239. Audiencia del 28 de enero de 2025. Minuto 1:32.] Frente a lo precitado, el aquí impulsor no indicó actuar en representación de la ausente ni elevó alguna solicitud o reproche. Se limitó a indicar que: «(…) la otra parte demandante, la señora de Gladys Elba Obando García, no asiste a la audiencia por condiciones medicas que el impiden presentarse a la audiencia (…) »[footnoteRef:3] [3: Acción de protección al consumidor financiero.

Rad. 2024099239. Audiencia del 28 de enero de 2025. Minuto 1:48.] En este orden, el reproche del gestor resulta injustificado, pues no es cierto, como lo aseveró, que su requerimiento fue desestimado por la entidad por carecer de legitimación en la causa. Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para el buen suceso del resguardo se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).

Con todo, en sede de impugnación y con miras a acreditar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, el accionante expresó que había radicado memorial previo solicitando ser tenido como vocero de su progenitora. Sin embargo, en tal punto debe recordársele al quejoso que al momento de la interposición del amparo tal pedimento no había sido desatado por el juez natural de la causa, sin que esta sede supralegal pueda anticipar por esta senda la resolución de los asuntos que deben ser discurridos en el escenario ordinario.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

Finalmente, a pesar de que el impulsor persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras).

Son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2