CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-00773-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8801-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00773-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 29 de abril de 2025 dictado por la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que José Grey Bejarano Segura instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Fiscalía Trece Seccional, todos de Manizales, e Iván Roberto Castaño González, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 17001-60-00-060-2021-01242-00.
ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que se ordene a los accionados «i) se informe del acuerdo pactado con las víctimas del proceso y notifiquen el mismo al aquí afectado; ii) a Iván Roberto Castaño González (…) realice un informe ejecutivo (…); iii) no revocar[le] el poder (…) ya que se le había manifestado al tribunal superior sala penal para que se aclare el acuerdo realizado con las víctimas y defensa (…)».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que contra el quejoso se adelanta el proceso arriba referido por el delito de homicidio culposo y, en la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de una de las víctimas pidió el aplazamiento para recaudar más elementos probatorios con el ente acusador y para intentar un principio de oportunidad en caso de haber indemnización. El otro apoderado de las víctimas mencionó que sus representados no estaban de acuerdo con la indemnización (28 sep. 2024).
El Ministerio Público instó nulidad para que se efectuara el control material y correcto de la adecuación típica, pues en su sentir hubo afectación al debido proceso, a las garantías de las víctimas y a los principios de legalidad y objetividad (13 nov. 2024), trámite que se surte ante el Tribunal en sede de alzada. El actor, vía correo electrónico informó sobre la revocatoria del poder a quien lo venía representando, solicitud que fue enviada a la magistratura de segunda instancia (14 mar. 2025). 2.- El juez cognoscente informó que desconocía la existencia del presunto acuerdo indemnizatorio y en lo concerniente a la revocatoria del poder, la envió al Tribunal, donde se hallaba el expediente.
El Fiscal Trece Seccional de Manizales dijo que a esas dependencias no se había allegado ninguna solicitud y que desconocía la existencia de algún preacuerdo. Una de las víctimas y el Ministerio Público resistieron los anhelos. El apoderado de otro de los afectados relató los pormenores de los intentos de arreglo económico entre las víctimas y el actor.
La magistratura de la alzada informó que conoce de la apelación frente a la negativa del juzgado de invalidar la acusación de la fiscalía por el presunto delito de homicidio culposo, determinación que cuenta con registro de proyecto. En lo atinente a la revocatoria del mandato, señaló que le imprimió el trámite de que tratan los artículos 36.2 de la Ley 1123 de 2007 y 76 del Código General del Proceso y que luego de constatado el paz y salvo, aceptó la revocatoria del poder y aceptó la nueva designación; también informó que remitió al correo del actor el enlace de acceso al expediente (23 abr. 2025).
Quien fungió como apoderado del actor luego de hacer el recuento de la gestión adelantada se opuso a las pretensiones. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por subsidiariedad frente al presunto acuerdo indemnizatorio y la revocatoria del poder. 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que la decisión opugnada será confirmada, pero porque en este asunto, de un lado, no se evidencia la infracción alegada y, de otro, se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse. En lo atinente con el acuerdo pactado con las víctimas, tal como lo informaron tanto el juez de conocimiento como el ente acusador, dicha circunstancia es procesalmente inexistente, en la medida que dichas autoridades desconocen de su existencia y, en ese orden de ideas, la presunta trasgresión no ha ocurrido.
Sobre dicho tópico, importa recordar que quien alega vulnerado un derecho fundamental tiene la obligación de demostrar, siquiera sumariamente, la acción u omisión de la autoridad que presuntamente le afecta. En este orden de ideas, sin desconocer el carácter sumario de la tutela, el demandante debía, en primer lugar, acreditar que presentó alguna solicitud a los accionados y, en segundo, que esas autoridades judiciales omitieron pronunciarse.
De modo que, ante la ausencia de evidencia sobre la presunta transgresión o amenaza de las garantías constitucionales atribuibles al extremo pasivo de la acción, ésta se torna improcedente. De otra parte, en lo concerniente a las quejas sobre el trámite dado a la petición para que se inste al apoderado que le rinda informe ejecutivo y la de no revocatoria del poder, el amparo es improcedente al no advertirse cumplido el presupuesto de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio, no se encuentra que el promotor haya acudido ante la autoridad judicial encartada para solicitar lo que pretende a través de esta vía extraordinaria, bajo los argumentos consignados en el escrito inaugural.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: ‘( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’’ (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC547-2022, STC2287-2022, STC4618-2023, STC9778-2024 y STC15252-2024). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9