Micelio
STC8800-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02534-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC8800-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02534-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela interpuesta por Isaac Rivera Mendoza contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, Daneidy Barrera Rojas, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-99-091-2019-00120-01 (Rad.

Interno 60580).

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió para la sentenciada Daneidy Barrera Rojas « se ordene la revisión de la pena impuesta a la accionada, permitiendo una medida sustitutiva, como la detención domiciliaria (…)». Como fundamento, indicó que en su condición de «ciudadano con interés legítimo», acudió a este especial mecanismo en razón a la privación de la libertad de Barrera Rojas porque en su sentir esa circunstancia « afecta negativamente el desarrollo integral» de la hija de aquella, y en ese sentido se trasgreden « los derechos fundamentales de la unidad familiar, maternidad e igualdad». 2.

El ruego fue presentado ante el Tribunal, sin embargo, fue rechazado (8 abr. 2025). En sede de impugnación la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la nulidad y dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala (CSJ ATP888-2025, 15 may.). 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación y el juzgado de conocimiento, luego de hacer el relato pormenorizado del acaecer procesal, resistieron los anhelos.

La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Trasmilenio S.A. esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá pidió la desvinculación. El juzgado ejecutor acusado defendió su proveído. Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que el gestor carece de legitimación para impetrarlo. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.

Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, 4326-2024, tesis reiterada en STC1216-2025).

Así las cosas, revisado el escrito de tutela y los anexos, no se observa que el gestor ostente la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca. Pues, se advierte que el promotor acudió a esta vía en nombre propio y en beneficio de Daneidy Barrera Rojas, sin aducir alguna circunstancia especial que justifique su intervención. De otra parte y para ahondar en argumentos, tampoco se demostró que la sentenciada esté en imposibilidad de valerse por sí misma, o que no puedan promover su defensa material para acudir a esta senda, circunstancias que le permitirían al convocante actuar bajo la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales se trata (CSJ STC10288-2018, STC6924-2023, tesis reiterada en STC3934-2024), figura sobre la cual se tiene dicho: En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.

(CSJ STC2657-2021, STC12754-2023, memoradas en STC6679-2025). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2