Micelio
STC880-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00388-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC880-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00388-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Ingeniería H Y MC S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-53-001-2021-00166-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» como mecanismo transitorio, para que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 17 de enero de 2025 y 16 de enero de 2026 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado convocado cumplir los fallos dictados en primera y segunda instancia en el coactivo singular n.° 2021-00166, que levantaron las medidas cautelares y, entregar a su favor $500.010.770 por ser la titular de los mismos tras la terminación del juicio.

Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo en su contra y a favor de Edgar Benavides Farfan, y dispuso el «embargo y retención de los dineros que le adeude la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán - Meta, a título de pago de actas parciales o liquidados de contratos de obra a Ingeniería H Y MC S.A.S. (…) como integrante del Consorcio San Miguel (…) producto de los contratos realizados, bien a título personal o a través de la conformación de uniones temporales, consorcio».

(30 jul. 2021, exp. 2021-00166); declaró probadas las excepciones, revocó la orden de apremio y decretó el levantamiento de las cautelares (5 oct. 2023), al paso que el superior convalidó tal determinación (9 may. 2025). Luego, la ejecutada promovió incidente de desembargo, respecto del cual se corrió traslado, y resolvió, entre otros aspectos: i) «[P]rocéd[er] a efectuar el reintegro de la totalidad de los dineros que fueron puestos disposición de este juzgado por parte del Municipio de Puerto Gaitán. Sumas que deberán ser consignadas a la cuenta bancaria que certifique dicho ente territorial» y ii) « La anterior determinación no supone el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto de 30 de julio de 2021, por lo cual se le ordena a la secretaría de este juzgado que comunique a la Tesorera General del Municipio de Puerto Gaitán que deberá poner a disposición de este Juzgado tan solo los dineros que sean susceptibles de embargo, en los precisos términos que establece el canon 594 del Código General del Proceso (…)» (17 en.); designio que mantuvo incólume, denegando el recurso subsidiario de apelación (21 mar.), que posteriormente concedió en el efecto devolutivo (15 ag.), y respecto del cual denegó la petición de la demandada orientada a que fuese concedida en efecto suspensivo (16 en. 2026).

Afirmó que con las providencias de 17 de enero de 2025 y 16 de enero de 2026 se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, sustancial, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, habida cuenta que: a) Se pretermitió resolver el incidente de desembargo y, de manera extra petita se ordenó la devolución de depósitos judiciales a un tercero carente de legitimación -Alcaldía de Puerto Gaitán-, pese a que las sentencias levantaron las cautelas (num. 4 art. 597 C.G.P.), a que los dineros «ya habían ingresado al haber patrimonial del contratista» y, a que la Alcaldía actuó sólo como pagador al constituir el depósito judicial, de modo que al cancelarse el embargo los recursos debían retornar al ejecutado y no al ente municipal. b) Se concedió el recurso vertical en efecto devolutivo, dejando latente la entrega inmediata de emolumentos que le genera un perjuicio irremediable, pues resulta inminente la salida de los recursos -convirtiéndolos en recursos estatales sometidos a normas de presupuesto- afectando el capital de trabajo y cumplimiento de obligaciones de la empresa. 2.- El Tribunal de Villavicencio remitió el link del expediente 2021-00166.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma sede judicial defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio, porque « no se ha resuelto la alzada interpuesta contra la decisión que resolvió o relativo a la medida cautelar (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que se torna prematura, en lo que concierne a la pretensión tendiente a que se reste valor jurídico al proveído emitido el 17 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio ordenó reintegrar al Municipio de Puerto Gaitán los estipendios que se encontraban a su disposición, ya que frente a tal pronunciamiento Ingeniería H Y MC S.A.S. presentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo (15 ag.).

De manera que la sociedad gestora deberá aguardar al desenlace de dicho mecanismo de reproche, dado que se encuentran en trámite de resolución, y es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio (juez natural) quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, en tanto, se ha dicho reiteradamente, que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023, STC847-2024 y STC2751-2025). 2.- Misma suerte sigue el anhelo tendiente a que se deje sin efecto el auto dictado el 16 de enero de 2026, por medio del cual el iudex fustigado no accedió a la solicitud presentada por la demandada, encaminada a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de enero de 2025 fuese tramitado en el efecto suspensivo, ya que se encuentra pendiente el examen preliminar que ha de adelantar el Tribunal de Villavicencio sobre la concesión de la alzada, de acuerdo con el canon 325 del Código General del Proceso, según el cual «cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso».

En consecuencia, la precursora deberá esperar a que se surta dicho análisis, en tanto, se ha predicado reiteradamente, que: no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023, STC847-2024 y STC2751-2025). 3.- Igualmente, se pone de presente que esta acción no podrá prosperar como mecanismo transitorio, pues su naturaleza es estrictamente excepcional, en tanto fue diseñada para brindar una protección inmediata y eficaz a los «derechos fundamentales», y no para perseguir reclamaciones de carácter patrimonial o meramente económico, máxime cuando no se demostró la gravedad de los hechos, la inminencia del perjuicio ni la impostergabilidad de la medida pretendida.

Así lo dejó sentado esta Colegiatura: «(…) esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (reiterada entre otras, en CSJ STC7903-2019, STC8290-2021 y STC5931-2024). 4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ingeniería H Y MC S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4