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STC8799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00227-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8799-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00227-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Gildardo Pico Arias contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 08638-31-89-001-2015-00253-00.

ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga que inscriba la sentencia calendada el 24 de noviembre de 2016 y su aclaración de 24 de mayo de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 145-57451. También peticionó que se le ordene al Juzgado accionado que declare que toda la actuación surtida en el proceso mencionado «goza del principio de legalidad».

Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga conoció del proceso divisorio que el aquí actor instauró. Señaló que esa autoridad profirió sentencia en la que aprobó el trabajo de partición y decretó la división material del inmueble rural denominado «HIRACA» (24 noviembre 2016), determinación que fue aclarada el 24 de mayo de 2017.

Precisó que solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga la inscripción de la mencionada sentencia; sin embargo, fue emitida nota devolutiva debido a que «el documento no establece con claridad el acto o contrato que se pretende inscribir», pese a que «el oficio No. 12 del 23 de enero de 2024, claramente se le manifiesta el proceso y acto jurídico para inscribir».

Manifestó que, ante la situación descrita, el 13 de marzo de 2025 le solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga que «se pronuncie respecto a las notas devolutivas», le «dé una razón en derecho para no darle cumplimiento a la orden judicial» y «le diera un remedio jurídico al problema planteado sobre la ejecución de la sentencia»; sin embargo, para la fecha de presentación del amparo no había emitido pronunciamiento. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso divisorio mencionado. Explicó que ante las notas devolutivas remitidas por la oficina de Registro del mencionado municipio ha emitido diversos oficios en los que ha ordenado la inscripción del trabajo de partición de la hijuela correspondiente a Gildardo Pico Arias; sin embargo, la negativa ha persistido debido a que se alega incongruencia entre el área y los linderos del predio objeto de la división. También señaló que le ha comunicado al interesado sobre las gestiones que ha realizado.

Finalmente adujo que la «negativa de la ORIP, basada en las inconsistencias señaladas, escapa a la facultad de este juzgado para modificar o alterar el contenido de la sentencia proferida por el juez antecesor. La vía para controvertir la decisión de la ORIP y lograr el registro es ajena a las potestades de este despacho frente a una sentencia ejecutoriada».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga señaló que, frente a la solicitud de inscripción presentada por el aquí actor, luego de realizado el estudio jurídico, procedió a emitir nota devolutiva del turno de calificación 2022-5290; sin embargo, el interesado no interpuso los recursos de ley contra la decisión de la cual se duele.

Además, aunque insistió en su pedimento a través del turno de calificación No. 2024-045-6-4906 frente al mismo también fue proferida la nota devolutiva del 26-02-2025, contra la cual no se presentaron los recursos de reposición y subsidio de apelación, por lo que la decisión administrativa quedó ejecutoriada. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió al amparo solicitado por considerar que el Juzgado accionado no ha resuelto sobre el memorial que radicó el accionante el 13 de marzo de 2025 en el que le solicitó que se pronuncie respecto de las notas devolutivas emitidas por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos.

Sin embargo, negó lo solicitado respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que el gestor no promovió recurso frente a las decisiones que esa entidad emitió. 4. El gestor impugnó. Adujo que el Juzgado accionado « no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna a la solicitud, sino que, a su vez, debe determinar, de manera precisa, el procedimiento a seguir para lograr acceder a la inscripción requerida, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria».

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que lo solicitado por el impugnante hace parte de la orden constitucional que recurrió. Circunscrita la Sala a los argumentos del recurrente se advierte que en la sentencia objeto de censura el Tribunal le ordenó «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el memorial presentado por el actor el 13 de marzo de 2025»; además, en las consideraciones de la sentencia dejó en evidencia que lo pretendido por el actor es que el estrado «“se pronuncie respecto a las notas devolutivas” y le “dé una razón en derecho para no darle cumplimiento a la orden judicial”, a fin de brindarle “un remedio jurídico al problema planteado sobre la ejecución de la sentencia” de 24 de noviembre de 2016».

Luego, el mandato judicial implica que el Juzgado dé respuesta clara y de fondo frente al pedimento del actor, de forma tal que identifique las razones por las cuales no ha sido inscrita la sentencia que profirió en el proceso divisorio en comento, y, de ser necesario adopte las medidas que estime pertinentes con el fin de proteger la tutela judicial efectiva del aquí actor.

Memórese que en casos de similares contornos la Sala ha precisado que la adecuada identificación de los inmuebles en las sentencias es un deber del juez, máxime que ese es uno de los requisitos necesarios para que se efectúe el registro de las providencias en los folios de matrícula, de forma tal que el Juzgador está habilitado para efectuar la corrección aritmética que sea pertinente con el fin de señalar las áreas, linderos y demás datos de identificación. En concreto la Sala en a precisado (STC7191-2025): Entonces, la lesión de los derechos fundamentales consistió en no garantizar que la sentencia que aprobó la partición cumpliera con los requisitos necesarios para su registro.

Lo anterior en razón a que el Juzgador desatendió que los causantes efectuaron ventas parciales de los bienes que hicieron parte de la sucesión, circunstancia que afectaba el área de los predios, en consecuencia, con su proceder, dejó de identificar plenamente los bienes, lo que condujo a que la sentencia que profirió no pudiera ser registrada, lo que impedía que los interesados materializaran su derecho de dominio; además, tampoco verificó que la partición que aprobó coincidiera con la información existente en las escrituras.

En otras palabras, el Juzgador no identificó plenamente los bienes de la sucesión, a través de su área y linderos, y desconoció la ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-, lo que ocasionó que los adjudicatarios no gozaran de la tutela judicial efectiva que los cobija, habida cuenta que quedaron en imposibilidad de materializar los derechos que les fueron reconocidos en el trámite liquidatorio.

Dicho lo anterior, también debe precisarse que en casos de similares contornos esta Sala ha reconocido que la corrección aritmética de la sentencia, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, sí es procedente, habida cuenta que con la misma se logra el cumplimiento de la decisión y se acatan las normas de registro. Sobre el particular en sentencia CSJSTC6722- 2018 se dijo: La reclamación referida en líneas anteriores, como bien lo dijo el a-quo resultaba «totalmente plausible», razón por la cual la identificación del causante, así como la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial.

Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.

En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar «en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte». 2.5.

De otro lado, recuérdese que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», lo cual acá no tuvo acogida como quedó visto.

Recuérdese que en casos con similar fundamento fáctico esta Sala ha precisado que la corrección es: una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante.

No en vano, el artículo 2º del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11º, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

(CSJ STC8067-2023). Luego, como la orden de tutela sí obliga al juzgador a dar una respuesta de fondo, conforme a lo expuesto, no se advierte necesaria alguna intervención adicional, razón por la cual se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7