Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00218-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8798-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00218-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Wilson de las Salas Mejía, a través de apoderada, promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 13001-31-10-005-2024-00025-00.
ANTECEDENTES 1.- El quejoso solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por el juzgador del circuito (14 feb. 2025), para que, en su lugar, dicte una nueva resolución que considere « todas las pruebas documentales presentadas por el demandado, con el fin de garantizar que la cuota alimentaria se ajuste de manera justa y proporcional a las capacidades económicas de ambos padres, así como a las necesidades reales de las menores. ».
Como causa de pedir indicó, que ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se adelantó el proceso de aumento de cuota alimentaria que en su contra suscitó Lina Esther Romero Puente, como representante de las hijas que tienen en común. Enterado del diligenciamiento replicó el libelo. Para tal efecto, (i) destacó al juzgador la ausencia de elementos de convicción que soportaran los hechos y pretensiones del extremo actor;
(ii) aportó los documentos que daban cuenta del cumplimiento de la obligación alimentaria y de las reales necesidades de sus hijas; (iii) y, cuestionó la alegada incapacidad económica de la demandante, quien « posee un patrimonio considerable (…)». Aseguró que las anteriores pruebas no fueron valoradas por el funcionario judicial, que mediante sentencia « y sin justificación suficiente, ordenó un aumento de la cuota alimentaria de las menores, alegando un incremento en sus necesidades sin tomar en cuenta que los pagos realizados por el demandado cubren adecuadamente dichas necesidades. ». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena describió las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó declarar improcedente el ruego.
Ecopetrol S.A. descartó la vulneración a derechos de las partes en el proceso, pues ha cumplido con las ordenes impartidas por el juzgado. Lina Esther Romero Puente atendió la acción constitucional y se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos por el pretensor. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena accedió al amparo tras considerar que el juez de familia « omitió realizar la valoración probatoria. ». 4.- Lina Esther Romero Puente, por conducto de mandataria judicial, impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos referentes a la capacidad económica del accionante y la necesidad de los alimentos por parte de las menores.
CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Magistratura será confirmado; la providencia censurada incurrió en el defecto acusado, esto es, falta de apreciación de los medios de convicción. Centrada la atención de la Corte en la resolución proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena (14 feb. 2025), asiste razón al a quo en tanto consideró que el funcionario no valoró los distintos elementos persuasivos adosados a la causa.
Fíjese que, en la contestación de la demanda, el pretensor confrontó expresamente las postulaciones iniciales e incorporó distintos documentos que, a su juicio, apoyaban su alegato. Sin embargo, en la decisión confutada, el fallador del circuito, para sustentar su veredicto, luego de dar por acreditado el parentesco, la necesidad de los alimentos y la capacidad de pago, únicamente estimó que « el señor Wilson de las Salas Mejía, (…) no logró desvirtuar la afirmación indefinida que hace la demandante;
(…)», sin realizar pronunciamiento alguno acerca de la réplica y los medios de convencimiento que tempestivamente aportó. El juez de familia señaló: « Con respecto al cumplimiento, observa este Despacho el demandado no logra desvirtuar la afirmación indefinida que hace la demandante cuando manifiesta que si bien no se ha sustraído de su obligación con las menores, su cumplimiento no logra satisfacer las necesidades básicas y congruas de las mismas.
Así las cosas, al encontrarse demostrados los presupuestos axiológicos de que pende la obligación alimentaria, se puede concluir que el señor Wilson de las Salas Mejía, está obligado a entregar una cuota alimentaria en favor de sus hijas menores (…) e (…), por lo que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda y fijar una cuota alimentaria en su favor. 2.
Se itera en el sub examine, que el señor Wilson de las Salas Mejía, se notificó por conducta concluyente y aunque presentó contestación de la demanda en el término previsto para ello, no logró desvirtuar la afirmación indefinida que hace la demandante; toda vez que la carga de la prueba (art. 167 C. G. P) estaba en sus manos, pues debía demostrar que la cuota de manutención que voluntariamente habían tasado era suficiente para cubrir los gastos de las menores, pero no lo hizo.
Igualmente, se puede inferir que el demandado carece de argumentos para desvirtuar las pretensiones y los hechos de la demanda, por no acreditar lo pretendido, lo que conlleva a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, comulgando así con las disposiciones consagradas en los artículos 166 y 241 del C.G.P. Conforme lo esbozado, constituyen el fundamento plausible que hace posible iniciar el proceso de alimentos, dando lugar a que se le condene y se fije cuota de alimentos a favor de sus menores hijas (…). e (…). » De manera que ningún análisis o examen verificó respecto de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, como tampoco acerca de (i) la relación de consignaciones realizadas a la madre por gastos de alimentos y vestidos;
(ii) los pagos verificados por el accionante por la educación y manutención de las menores; (iii) y, los desembolsos realizados por el padre por educación y sustento de otra de sus hijas, actualmente mayor de edad y estudiante universitaria. Siendo así las cosas, refulge con claridad el desatino destacado, pues, para esta Sala, «(…) el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes.
Por eso esta Corte ha insistido en que: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.» (CSJ STC9721-2022) En definitiva, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8798-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00218-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Wilson de las Salas Mejía, a través de apoderada, promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 13001-31-10-005-2024-00025-00.
ANTECEDENTES 1.- El quejoso solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por el juzgador del circuito (14 feb. 2025), para que, en su lugar, dicte una nueva resolución que considere «todas las pruebas documentales presentadas por el demandado, con el fin de garantizar que la cuota alimentaria se ajuste de manera justa y proporcional a las