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STC8796-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1988Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00109-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8796-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de mayo de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda que Gerardo Herrera le formuló al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2025- 00083-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito se puede inferir que el gestor pidió que se deje sin valor y efecto el auto de 10 de abril de 2025, y aquél que lo confirmó (22 abr. 2025), mediante los cuales la agencia judicial convocada negó la solicitud de nombramiento de un apoderado judicial para el cumplimiento de los requisitos formales requeridos en el auto que dispuso la inadmisión de la demanda.

Adujo, en síntesis, que promovió la acción popular de la referencia. El juzgado accionado inadmitió la demanda por ausencia de diferentes requisitos de forma (9 abr. 2025). Informó que el querellado, en proveído de 10 de abril de 2025, accedió a su solicitud de amparo de pobreza; sin embargo, negó la petición de nombramiento de un apoderado judicial para la subsanación requerida.

El actor recurrió dicha decisión, la cual fue confirmada mediante auto de 22 de abril de 2025. De esas determinaciones aseguró que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, a su sentir, «se me negaría mi acceso oportuno a la administración de justicia y se cometería un exceso ritual manifiesto». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí remitió el enlace de acceso al expediente objeto de revisión. 3.- El Tribunal negó el amparo al encontrar razonable las providencias censuradas. 4.- El libelista impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que las decisiones objeto de censura son razonables y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional. En efecto, el expediente da cuenta que el gestor interpuso recurso de reposición contra el proveído de 10 de abril de 2025, mediante el cual el juzgado accionado negó su solicitud de nombramiento de un apoderado judicial con el fin de que aquél subsanara la demanda.

Decisión que fue confirmada mediante auto de 22 de abril pasado, porque consideró que, para promover la acción popular, no es necesario ser profesional del derecho o estar representado por apoderado judicial. Sobre el particular el convocado señaló: “(…) No obstante, consideró improcedente el nombramiento de un abogado para que cumpliera los requisitos formales requeridos en el auto inadmisorio de la demanda, toda vez que para promover esta acción constitucional no es presupuesto sine qua non que el accionante sea abogado, o que ésta se promueva por intermedio de apoderado judicial; cualquier persona está legitimada para ejercer acciones populares por sí misma, o por quien actúe en su nombre, como así lo estipula el artículo 13 de la Ley 472 de 1998 (…)” Seguidamente, hizo alusión a lo establecido en el articulo 17 de la ley 472 de 1988, concerniente a la posibilidad que tiene el gestor de acudir a la Defensoría del Pueblo o a la Personería para recibir la correspondiente asesoría, textualmente indicó: “(…) También se hizo alusión al artículo 17 de la citada ley, norma que faculta a las Personerías o a la Defensoría del Pueblo para que, si así lo considera el actor, colabore con el titular de la acción y elaboren la demanda o petición y lo asistan en el trámite de la acción popular.

Teniendo en cuenta la citada disposición, el accionante puede acudir, si lo considera pertinente, a las Personerías o a la Defensoría del Pueblo para que estas entidades públicas le colaboren, asesoren y asistan, a través de uno de sus funcionarios, con la elaboración de la acción popular, la subsanación y corrección, como bien se analizó en el auto cuestionado.

En este orden de ideas, el Despacho considera improcedente el nombramiento de un abogado para que cumpla los requisitos formales requeridos en el auto inadmisorio de la demanda, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en precedencia. (…)” Luego de lo cual, en esa línea argumentativa, concluir que: “(…) Aunado a lo anterior, observa el Despacho que el accionante quien promovió directamente la acción popular, radicó el escrito a través del correo electrónico litigantesasociados2040@gmail.com, lo cual permite deducir que el accionante en esta acción de amparo está siendo asesorado legalmente por un abogado titulado; por tales razones, resulta entonces jurídicamente improcedente la asignación de un profesional del derecho para la elaboración y corrección de la acción popular, en los términos señalados en las disposiciones previamente analizadas.

En consecuencia, no se repone el auto de la fecha y naturaleza referido en párrafos anteriores, manteniéndose incólume la decisión allí adoptada. (…)” Así las cosas, resulta incontrastable que la agencia judicial convocada aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada con el desenlace que el pretensor se duele, en la medida en que el despacho convocado expuso los motivos por los cuales no considera necesaria la designación de un apoderado judicial para la representación del aquí accionante, los cuales, encuentran fundamento en la posibilidad de acudir directamente a la administración de justicia y/o recibir orientación de una autoridad pública para tal fin.

Por último, si bien se advierte que, mediante auto de 24 de abril de 2025, el juzgado rechazó la acción popular en comento, lo anterior no implica que Gerardo Herrera no pueda acudir nuevamente a la jurisdicción para promover otra acción popular, pues para ello no existe restricción legal, esta vez observando las exigencias legales previstas en la Ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso, en lo pertinente, para que sus pretensiones sean tramitadas.

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2