1 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00141-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8795-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00141-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Rodrigo de Jesús Hernández instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia » para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejen sin efectos los autos dictados el 20 de febrero y 1° de abril de 2025 por la autoridad querellada en el litigio n.° 2025-00033.
En compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Envigado inadmitió la demanda de revisión – disminución de cuota alimentaria que promovió contra Luz Marina Sánchez (rad. 2025-00033), « otorgando para subsanar los requisitos que adolecía el libelo accionario el término de cinco (5) días conforme lo dispone el artículo 90 del C.G.P., auto que fuera notificado por estado el día 11 de febrero de la anualidad que discurre »; sin embargo, el 17 de febrero de los corrientes, solicitó su retiro conforme al artículo 92 del Código General del Proceso.
Sostuvo que aquel rechazó la demanda, argumentando que, « vencido el término del traslado para subsanar, no se realizó actuación alguna, desconociendo de un brochazo y sin la más mínima consideración, el memorial de retiro de la demanda presentado dentro del término concedido para subsanar los requisitos de los cuales se indicó adolecía el líbelo accionatorio» (20 feb. 2025); resolución que recurrió en reposición y en subsidio apelación; por el primero, la mantuvo en firme, y no concedió la alzada por tratarse de un asunto de única instancia (1° abr.).
En su criterio, « [d]icho actuar - proceder desconoce los postulados del artículo 92 del C.G.P., el cual es autónomo, no requiriendo otra norma análoga y/o subsidiaria – principios constitucionales y el poder dispositivo de la parte de “no” continuar con la actuación. (Arts., del 11 al 14 del C.G.P.)»; máxime cuando, se quebrantó el principio de la seguridad jurídica, en tanto, el precepto normativo en comento, prevé el momento para el retiro de la demanda «sin hacer necesario acudir a otra disposición normativa, creándose con el presente actuar incertidumbre, falta de claridad por existir norma aplicable al asunto en concreto, así mismo el no respeto a los derechos fundamentales ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Envigado relató lo acontecido en el decurso confutado y defendió la legalidad de su proceder, resaltando que « no ha existido determinación arbitraria por [ese] Despacho Judicial, pues no se atropelló el debido proceso, no se desconocieron las garantías constitucionales, no se lesionaron derechos básicos de las personas, no se incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley ». 3.- El Tribunal Superior de Medellín declaró la inviabilidad del resguardo por irrelevancia constitucional, en la medida que: « El efecto del retiro o del rechazo de la demanda se encamina, en este caso, a que a esta no se le imparta el curso procesal para el que fue instaurada, sin afectar la posibilidad futura para instaurarla, de allí que con uno u otro trasegar procesal, no continúe tramitándose y pueda ser presentada nuevamente sin ninguna otra consecuencia, por lo que la Sala no avizora alguna relevancia o trascendencia constitucional, frente a los derechos del interesado, que tampoco fueron demostrados, en tanto que su inconformidad se encamina a la subsunción normativa que efectuó el señor juez de instancia y que es contraria a la suya y que al margen de que se compartan o no dichas conclusiones, se trata de un asunto de índole legal, cuya aplicación en este caso, no redunda en las garantías fundamentales que predica (…).
Lo que deviene en que se declara la improcedencia del resguardo por cuanto no cumple el requisito de relevancia constitucional» (Se resalta adrede). 4.- Replicó el tutelante, esbozando que, contrario a lo argüido por el a quo « [n]o se trata de un capricho antojadizo (…) pero sí se genera una alta preocupación que el poder dispositivo de la parte accionante se cercene – mutile con la decisión de un operador jurídico frente a los procesos de única instancia »; por lo que, en su opinión, es palmaria la « interpretación errada de la norma por el señor Juez, lo que da lugar al defecto sustantivo que transgrede los derechos fundamentales [invocados]»; más aún, cuando surge la interrogante, de si en todos los casos en que se pide « el retiro de la demanda (…) dentro del término [para] subsanar los requisitos dentro del término legal, la decisión inexorable por parte del operador jurídico es su rechazo, desconociéndose de tajo el artículo 92 del Código General del Proceso ».
Destacó « [c]omo anotación aparte a la impugnación [que] la solicitud de amparo constitucional fue radicada el 30 de abril de 2025, esto quiere decir que contados los diez (10) días para la emisión del fallo a partir del día siguiente a su radicación, el fallo a proferir daría para el 15 de mayo y su notificación conforme al artículo 30 del decreto 2591 de 1991 sería el 16.
El fallo fue proferido día 16 de mayo de 2025 como se señala en la providencia y su notificación fue el 20 del mes y año que avanza, esto es, dos (2) días después de su emisión ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Rodrigo de Jesús Hernández reprocha del Juzgado Primero de Familia de Envigado, el interlocutorio expedido el 1° de abril de 2025 en el proceso n.° 2025-00033, porque rechazó la demanda luego de su inadmisión, cuando debió admitir el retiro de la misma.
No obstante, como lo dedujo la Magistratura de primer nivel, « El efecto del retiro o del rechazo de la demanda se encamina, en este caso, a que a esta no se le imparta el curso procesal para el que fue instaurada, sin afectar la posibilidad futura para instaurarla, de allí que con uno u otro trasegar procesal, no continúe tramitándose y pueda ser presentada nuevamente sin ninguna otra consecuencia (…)», por lo que no se evidencia quebranto alguno a las prerrogativas invocadas por el precursor, en virtud de la intrascendencia constitucional del yerro endilgado, máxime, cuando al tratarse de un asunto derivado del derecho alimentario, como alimentante puede volver a presentar el libelo para pedir la revisión y/o disminución de la cuota alimentaria fijada en su contra, cuyos efectos no cesan porque una primera demanda haya sido rechazada. 1.2.- Puso de presente el impulsor en el « escrito de impugnación », que el Tribunal Superior de Medellín emitió el veredicto de primera instancia por fuera de término legal, pues la demanda la radicó el 30 de abril y la resolvió el 16 de mayo y, que «(…) su notificación fue el 20 del mes y año que avanza, esto es, dos (2) días después de su emisión » Consagran los artículos 29, 30 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en su orden, que «Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…) »; «El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido» y, que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)».
Lo acreditado en el plenario es que la demanda tuitiva fue presentada el 30 de abril, el a quo constitucional la inadmitió el 2 de mayo, la admitió el día 6 siguiente y expidió el fallo el día 16 del mismo mes, esto es, pasados 11 días desde su presentación y lo notificó el 20 de mayo; el accionante impugnó el 21 de mayo y se concedió el recurso el 27 de ese mes y se envió el expediente a esta Corte el otro día. No obstante, la demora registrada en la definición del asunto en primera instancia, su enteramiento al actor y en la concesión de la impugnación, no tiene la virtualidad de vulnerar los atributos básicos del actor, en la medida que, ya la tutela está siendo dirimida en esta providencia. Sin embargo, se remitirán copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue tal conducta y establezca si constituye o no falta disciplinaria. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena compulsar copias ante al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que investigue el comportamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7