Micelio
STC8794-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 76111-221-30-05-2025-00116-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8794-2025 Radicación n.º 76111-221-30-05-2025-00116-01 (Aprobado en Sala de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00041-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso para que, en la acción popular objetada, se ordenara a quien corresponda: i).- «celeridad art 5 ley 472 de 1998 y se le ordene al tutelado siempre consultar rues para admitir las demandas de acción popular». ii).- «tener como demandado al representante legal del cementerio ciudadano párroco católico según derecho canónico ya demostré la vulneración y la acción sigue estática». iii).- « que el procurador delegado en acciones populares ante el despacho, el procurador regional y provincial demuestren en derecho como me garantizan art 29 cn en esta acción popular hoy motivo de tutela, pues les he solicitado a saciedad sus intervenciones en derecho a mi favor al no ser yo abogado, sin embargo, parece que no gustan actuar en derecho a mi favor en este tipo de acciones Constitucionales». iv).- «como cuando se falle esta tutela ya habrán pasado los 3 días dados al aviso para responder, empero pido se ordene al juez más nunca dilatar la acción popular con requerimientos no necesarios como pedir a la diócesis información innecesaria ya que se determinó quien debe responder, y este es el Ciudadano Párroco demandado». v).- «aplicar sentencia C 543 de 2011 AC-543 de 2019». vi).- «terminar la mora judicial y la renuencia en mi popular».

En sustento, adujo que, en el juicio colectivo que promovió contra el Cementerio católico de La Victoria, Valle, no hubo celeridad y existió mora judicial. Se apoyó en los proveídos C543 de 2011, SC2534 de 2019 y en la «SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago señaló que el actor el « 18 de febrero de 2025 (…) presentó acción popular contra el Cementerio católico de La Victoria, Valle. - La demanda se admitió el 24 de ese mes contra el administrador de ese campo de paz requiriendo a la Diócesis de Cartago, Valle para que certificaran debidamente quien ostenta esa calidad. - Se resolvió favorablemente la solicitud de amparo de pobreza que fue desistida el 25 de febrero de 2025 emitiéndose decisión al respecto mediante auto del 6 de marzo de 2025 ejecutoriado el 12 de ese mes. - El aviso a la comunidad se publicó el 21 de marzo de 2025 y demás comunicaciones que dispone el art. 21 de la Ley 472 de 1998 se realizaron el 27 de marzo de 2025. - El 24 de abril de 2025 se tomó nota de la respuesta enviada por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartago-V. al tiempo que se requirió - nuevamente- a la Diócesis de Cartago – V., para que allegue documento que acredita quién es el administrador del campo de paz y de esa manera establecer la legitimación en la causa por pasiva y a Planeación municipal de La Victoria-V para que rindiera una información que se considera de gran valía dentro del trámite».

Pidió tener en cuenta que el gestor, y otro, han radicado gran cantidad de acciones populares y que no existe «mora judicial », pues se ha «procurado actuar con diligencia y celeridad pese a las situaciones ineludibles que se deben atender como el caso de las acciones de tutela con el respectivo trámite de incidentes de desacato y consultas, además de la atención que debe prestarse a los demás asuntos».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, tras concluir que no existió « parálisis en el proceso que constituya mora judicial. Además, la actuación del despacho no es caprichosa, por el contrario, se fundamenta en la solicitud que el mismo promotor presentó y en el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, que procura superar los vacíos del libelo respecto de la identificación del extremo demandado, lo que también descarta una vía de hecho por defecto procedimental».

Además, «constató que la PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES intervino en la acción popular, de modo que tampoco se materializó la omisión enrostrada por el actor». 2.- El querellante impugnó y requirió que se demuestre «en derecho certificación de cada etapa procesal ocurrida en la acción popular a fin que demuestren que no existe mora ni renuencia judicial», pues se incumplieron los plazos perentorios establecidos en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.2.- Tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la «mora» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, alegada por el accionante, no existe. Ello, porque, según el informe y las pruebas aportadas por aquel, si bien, recibió la demanda n°. 2025-00041 para su estudio el 18 de febrero de 2025 y, su admisión, tuvo lugar el día 24 siguiente, explicó: «i) Tanto Juan Morales como Gerardo Herrera (…) presentaron entre el 17 y 18 de febrero de 2025 gran cantidad de acciones populares que fueron repartidas al Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartago, Valle y a este, correspondiéndonos a nosotros veinticinco con el mismo objeto: instalación de baterías sanitarias». ii) En tales acciones populares se elevó amparos de pobreza a las que se le dio trámite conforme la ley; posteriormente, se aceptó el desistimiento en la gran mayoría. Además, reiteradas solicitudes de los enlaces de expedientes a las que se da respuesta inmediatamente y hasta certificaciones. iii) Peticiones reiteradas que retrasan la actividad judicial en detrimento del oportuno impulso procesal que debe brindar el juzgado no solo en las acciones populares sino en los demás juicios (…). vi) De otra parte, resulta importante resaltar que, en lo trascurrido de este año, se ha tramitado 38 acciones de tutela de primera instancia, 36 de segunda instancia y 67 consultas.

Así las cosas, «[c]ontrario a las afirmaciones del accionante, este Juzgado ha garantizado el debido proceso que debe observarse en la acción popular cuya queja se formula. En ejercicio de los derechos fundamentales de defensa, contradicción e igualdad, de cara a la ley procesal y especial que regula la materia, no solo debe escucharse al demandado sino también, permitir que el accionante aporte pruebas de cara a las excepciones de mérito que se presentan contra la acción. Ahora, si en gracia de discusión se señala la existencia de dilación ha de tenerse en cuenta que el mero incumplimiento de términos judiciales no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable y en este caso, las pretensiones de la demanda: instalación de baterías sanitarias de cara a la fecha de la presentación de la demanda no sugieren tal circunstancia». 1.3.- Siendo así, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el « derecho al debido proceso » del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los « términos procesales » no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.

Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha predicado: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023 y STC12456-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6