Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00101-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8793-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00101-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Cindy Milena González Torres instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00233.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 20 de febrero de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «tramitar y resolver (…) el recurso de apelación debidamente presentado y sustentado el 17 de diciembre de 2024, garantizando el cumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos».
En compendio, adujo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta que negó las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia que promovió contra Digna Emérita, Ana Hortencia y Rubén Torres Ramírez; razón por la que el 17 de diciembre, ante dicho estrado, «remitió vía correo electrónico (…) el escrito de sustentación (…) dentro del término de tres (3) días hábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso», remedio que fue concedido el 19 de diciembre y se dispuso el envío del paginario al superior.
Sin embargo, cuando el expediente arribó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, no estaba incorporado el memorial «de sustentación (…) presentado oportunamente en primera instancia. Esta omisión procesal generó un traslado incompleto (…) afectando gravemente el curso del trámite en segunda instancia», por lo que el 20 de febrero de 2025 el ad quem declaró desierta la alzada «bajo el supuesto de que no había sido sustentada en los términos que exige la ley».
Criticó la última determinación, en tanto, «no solo truncó el legítimo derecho que tenía a que mi caso fuera examinado por un juez de segunda instancia, sino que además se basó en un exceso ritual manifiesto, desconociendo los antecedentes del proceso y pasando por alto la debida sustentación del recurso que ya había sido presentada oportunamente».
Aunado a que, al escudriñar el infolio que reposa en la plataforma digital TYBA, observó que la misiva enviada el 17 de diciembre no se encontraba allí, como tampoco la renuncia que el 17 de enero de este año presentó la apoderada que tenía, «lo que evidencia posibles irregularidades en la gestión del expediente digital, las cuales pudieron influir en la errada decisión». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta se opuso al resguardo dado que la gestora no recurrió la directriz cuestionada «para conjurar la presunta vulneración» alegada y, con todo, está acorde con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El Primero Civil Municipal de esa sede narró las etapas surtidas en la litis confutada y aseveró que el escrito adjunto por la querellante el 17 de diciembre de 2024 de «sustentación del recurso» y el de su abogada mediante el cual «renunció» al poder, sí reposan en el cartapacio. Paola Pumarejo Reyes, quien fungió como abogada de la petente, relató las actuaciones emprendidas y destacó que aquella sí conocía de la «renuncia al poder» que le había conferido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el ruego superlativo, tras colegir que, «(…) el auto que declara desierto el recurso de apelación, que es el acá fustigado, es susceptible de reposición, luego bien pudo la hoy tutelante, solicitar al juzgador que lo profirió, en este evento el Tercero Civil del Circuito, que lo revocara, invocando similares argumentos a los que ahora pretende encuentren eco, en sede de esta acción constitucional, empero optó por permanecer silente, lo que denota que dejó fenecer la oportunidad idónea para velar por la salvaguarda de su derechos fundamentales, amén que no se alegaron siquiera las razones por las que no se emplearon los medios de defensa a su alcance, para que, de manera excepcional se abordara la situación particular, ni se aportaron pruebas al trámite constitucional, ni se acreditó que el recurso judicial no fuese idóneo ni eficaz para superar la amenaza o vulneración ventilada.
De otra parte, adveró: «(…) si bien es cierto que el Juzgado Civil del Circuito omitió pronunciarse acerca de tal renuncia, de otro lado, la notificación que echa de menos la accionante no era necesaria, toda vez que su entonces apoderada, también le puso en conocimiento aquélla, a su correo electrónico cindymilenagt@gmail.com, el diecisiete (17) de enero de la cursante anualidad, esto es, con una antelación de diez (10) días, a la fecha del auto que admitió la alzada y le concedió el traslado para que presentara sus alegatos.
Deviene lógico inferir, que tuvo tiempo suficiente para contratar a otro profesional del derecho, que cumpliera con tal cometido, de manera que la responsabilidad por la omisión en proceder a alegar, no le es imputable al juez, sino a su propia incuria, máxime, cuando de conformidad con lo estatuido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, esa renuncia no pone término al mandato, sino cinco (5) días después de presentado el respectivo memorial en el juzgado». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora con argumentos análogos a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Cindy Milena, ya que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio expedido el 20 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta «declaró desierto » el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto de primer grado, dictado el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de ese lugar, en el proceso de «restitución de tenencia» n.° 2021-00233.
Con el referido comportamiento, la querellante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar a profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7